SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-02022-01 del 03-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876875003

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-02022-01 del 03-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002020-02022-01
Fecha03 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2057-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2057-2021

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-02022-01

(Aprobado en sesión virtual de tres de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 19 de enero de 2021, dictada por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la queja instaurada por A.S.R. contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta capital, con ocasión del juicio de rendición de cuentas con radicación nº. 2017-01015, promovido por I.M., W., Y.I. y Y.D.S.R., respecto de la aquí gestora, trámite extensivo al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de la misma ciudad.

1. ANTECEDENTES

1. La promotora suplica la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la autoridad judicial convocada.

2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

A través del litigio objeto de esta salvaguarda, sus hermanos I.M., W., Y.I. y Y.D.S.R. le reclamaron una “rendición provocada de cuentas” de la explotación económica “unilateral e inconsulta”, desplegada sobre el predio con matrícula 50C-186534, ubicado en la Diagonal 82 No. 79G-64 de Bogotá, constituido por tres apartamentos y dos locales comerciales, adjudicado en común y proindiviso en el juicio de sucesión nº 2011-00602, adelantado ante el Juzgado Sexto de Familia local.

La quejosa se opuso a las pretensiones, aduciendo no estar obligada a proceder en la forma reclamada por sus hermanos, por “no ostentar la calidad de administradora ni de arrendadora del inmueble”, pues, adujo, quien debería proceder en la forma rogada es la inmobiliaria designada como secuestre del predio en el mencionado decurso liquidatorio, esto es, I.S., por cuanto ésta sí alquiló la propiedad a IHM INMOBILIARIA S.A.S. Consecuentemente, propuso la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva.

El 8 de agosto de 2019, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal dictó sentencia anticipada, acogiendo el medio defensivo expuesto por la demandada.

En desacuerdo, el extremo actor impetró recurso de apelación.

Al desatar la alzada, en proveído de 23 de noviembre de 2020, el Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá revocó la determinación adoptada en primera instancia y, en su lugar, ordenó a la aquí precursora, rendir las cuentas de su gestión, como arrendadora, a partir del 10 de mayo de 2016, cuando se levantaron las medidas cautelares en la aludida causa mortuoria.

En sentir de la tutelante, la última determinación vulnera sus garantías supralegales, por ser constitutiva de una “vía de hecho”, pues, sin apreciar la totalidad de las pruebas adosadas al paginario, el juzgador ad quem le atribuyó una obligación inexistente frente a sus colaterales, sin tomar en consideración

“(…) [que n]o obstante, el decreto de levantamiento de las medidas cautelares y de haberse registrado el oficio correspondiente en la oficina de registro de instrumentos públicos, a la fecha, ni la Inmobiliaria I.S., ni el señor J.R.B...[.secuestre sustituto], se han pronunciado [a]l respecto como tampoco se ha efectuado la entrega de la administración del inmueble a los comuneros de conformidad con lo ordenado por el señor juez Sexto de Familia de Bogotá (…)”.

3. Implora conceder “(…) el amparo constitucional de [su] derecho (…) previsto [en] el artículo 29 de [la] Constitución [Política] (…)”.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

1. El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal reseñó su actuación y afirmó desconocer la decisión adoptada por su superior funcional.

2. El fallador del circuito accionado, por su parte, manifestó haber expuesto, en debida forma, los argumentos soporte de su postura y, por tanto, indica, disiente de las acusaciones de la querellante.

3. A su turno, los demandantes en el litigio cuestionado defendieron la legalidad de la providencia reprochada.

1.2. La sentencia impugnada

Accedió a la protección invocada tras evidenciar la incursión del funcionario confutado en un defecto sustantivo, al ordenar, a la aquí quejosa, rendir las cuentas pedidas por los

“(…) demandantes, solo por el hecho de ostentar la condición de comunera del inmueble adjudicado en la sucesión varias veces mencionada. Esta circunstancia, se insiste, no basta para que nazca la obligación reclamada, pues no se avizora, por el momento, prueba en el expediente de un pacto o mandato respecto de la administración del inmueble, por lo que era imperioso establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se acordó la administración del inmueble una vez inscrita la sentencia aprobatoria de la partición, para contar con la fundamentación adecuada para emitir el fallo (…)”.

1.3. La impugnación

La formularon los contendientes de la reclamante, quienes, contrario a lo inferido por el a quo constitucional, estiman acreditada la existencia de un “cuasicontrato” con su colateral, quien se arrogó la administración del inmueble, según lo demuestran los “(…) recibos de cánones de arrendamiento expedidos por el señor O.C...[.,] esposo y las hijas de la aquí accionante, luego[,] resulta necio desconocer hechos tan tozudos (…)”.

Por otra parte, insistieron en la improcedencia de la salvaguarda para controvertir determinaciones respetuosas de las garantías de las partes en un litigio.

2. CONSIDERACIONES

1. Se duele la impulsora de la providencia emitida, en sede de apelación, el 23 de noviembre de 2020, por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, a través de la cual revocó la sentencia proferida en primera instancia, por configurarse, en su sentir, un defecto fáctico, en tanto, fue conminada a rendir cuentas de la administración de un predio respecto del cual no ostenta esa condición, pues, advirtió, no ha contraído tal obligación con los copropietarios ni funge como arrendadora, contrario a lo aseverado por ellos.

Promovida la acción, el juez de tutela de primera instancia accedió al ruego. Recurrida esa postura por los demandados constitucionales, debe la S. entrar a determinar si la ratifica o no.

2. La Corte revalidará la sentencia impugnada, por cuanto asiste razón al a quo, en cuanto a la incursión del juez censurado en una inadecuada intelección y aplicación de las normas en las cuales soportó la existencia de un “cuasicontrato” entre la comunera demandada y sus hermanos, del cual derivó la obligación “legal” de rendirles cuentas.

Tal conclusión, resulta desacertada por desconocer el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional sobre la materia, según el cual:

“(…) El objeto de este proceso, es que todo aquel que[,] conforme a la ley, esté obligado a rendir cuentas de su administración lo haga, si voluntariamente no ha procedido a hacerlo.

Antes de la reforma del Código de Procedimiento Civil el proceso presentaba dos fases, perfectamente definidas y con sus respectivos objetivos: la primera[,] para determinar la obligación de rendir las cuentas; la segunda, tendiente a establecer el monto o la cantidad que una parte salía a deber a la otra. Con la reforma de 1989, el proceso fue simplificado y puede culminar sin necesidad de dictar sentencia, en el supuesto de que no exista controversia sobre el monto fijado en la demanda, pues si el demandado, dentro del término de traslado no se opone a recibir las cuentas presentadas, ni las objeta, ni propone excepciones previas, el juez las aprueba mediante auto que no es apelable y prestará mérito ejecutivo (…)[1]”.

Y, de manera más reciente, dijo la alta Colegiatura:

“(…) Los procesos de rendición provocada de cuentas suponen, así, de parte de quien es llamado a rendirlas, una obligación de hacerlo. Y esa obligación de rendir cuentas se deriva, por regla general, de otra obligación: la de gestionar actividades o negocios por otro. En el Derecho sustancial, están obligados a rendir cuentas, entre muchos otros, por ejemplo, los guardadores –tutores o curadores- (arts. 504 a 507, Código Civil Colombiano), los curadores especiales (art. 584, C.C.C), el heredero beneficiario respecto de los acreedores hereditarios y testamentarios (arts. 1318 a 1320, C.C.C), el albacea (art. 136, C.C.C), el mandatario (arts. 2181,...

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