SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002015-00246-01 del 09-07-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873969622

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002015-00246-01 del 09-07-2015

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Julio 2015
Número de sentenciaSTC8852-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0800122130002015-00246-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC8852-2015 Radicación n.° 08001-22-13-000-2015-00246-01 (Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por A.J.P.C. contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la nombrada ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión y la Procuradora Judicial Trece para Asuntos Civiles, ambos de la referida capital, G.A.M. y H.J.M.M..

ANTECEDENTES

1. El accionante a través de apoderada judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, legalidad, acceso a la administración de justicia, «non bis in ídem y restablecimiento del derecho», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al revocar la sentencia de primera instancia y declarar no probada la prescripción de la acción cambiaria que propuso.

Solicita entonces, que se ordene a la accionada, dejar sin efectos las providencias de 4 y 13 de marzo de 2015, y en consecuencia, «obrar de conformidad con la parte motiva referida única y exclusivamente al tema propuesto en el recurso por el apelante cual fue que la petición de prescripción de la acción civil no estaba firmada por el petente, la suscrita, y por lo mismo no debió dársele trámite por tratarse de un panfleto anónimo» (fl. 1).

Como medida provisional pide la suspensión del juicio hasta tanto se resuelva el presente amparo, la que decretó el Tribunal constitucional en el auto de 13 de mayo de 2015 por el que avocó el conocimiento.

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que G.A.M. presentó el 28 de julio de 2008 demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de su representado y de H.J.M.M., de la que correspondió conocer al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla, quien libró mandamiento de pago el 1º de septiembre de ese año.

Refiere que P.C. una vez vinculado, contestó el libelo el 17 de febrero de 2011 y propuso excepciones, entre éstas la de prescripción de la acción, sin embargo juez de conocimiento declaró nula la notificación a él efectuada «como quiera que el demandante citó como lugar de notificación el domicilio laboral de la EMPRESA INTRACARGA, cuál era la Vía 40 69-138 de esta ciudad y ya esa dirección no existía por cuanto dicha sociedad había cambiado de lugar de domicilio o sitio de ubicación», y luego, lo tuvo por notificado por conducta concluyente, el 18 de julio marzo de 2012.

Explica que en el término de traslado, oportunamente formuló las defensas que denominó «falsedad del título que sirve de recaudo», «incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 622 del código de comercio (lleno de espacios en blanco en el título, acotamos)», «cobro de lo no debido», «pleito pendiente entre las partes», y, en escrito separado, «conjuntamente con el de contestación de la demanda y conjuntamente con las excepciones mencionadas, presentó "EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA DEL TITULO VALOR QUE SIRVIÓ DE RECAUDO EJECUTIVO"».

Sostiene que adelantado el trámite y presentados los alegatos de conclusión, el proceso se remitió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión de Barranquilla, despacho que profirió sentencia el 19 de agosto de 2014 mediante la cual declaró probada la excepción de prescripción alegada, y en consecuencia ordenó la terminación del juicio y el levantamiento de las medidas cautelares.

Indica que el ejecutante apeló la decisión, y el único argumento que alegó fue que el juez a quo no debió tener en cuenta el escrito de excepciones en el cual fundamentó el fallo, por no encontrarse suscrito por la apoderada judicial, toda vez que, «que el escrito presentado por la Dra. VERA CASTELLANO BERDUGO apoderado de la parte demandada no era de recibo por cuanto faltaba la firma en el memorial, no siendo posible que le den trámite a la excepción de prescripción propuesta por la demandada en un escrito sin firma, ya que la Ley procedimental es clara al afirmar que todo escrito debe ser firmado por quien suscribe, no hacerlo así, el escrito se convierte en anónimo sin ningún valor procesal y no produce efectos jurídicos, por lo tanto no se debió declarar probada la prescripción alegada» (Negrilla y subrayas en texto original).

Señala que el trámite de la alzada correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la nombrada ciudad, quien luego de aludir al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y sostener, «que la inconformidad del apelante consistía "en que el A quo no debió tramitar y declarar probada la excepción de Prescripción debido a que el escrito presentado por la Dra. V.C.B. apoderada de la parte demandada no era de recibo por cuanto faltaba la firma en el memorial, no siendo posible que le den trámite a la excepción de Prescripción propuesta por la demandada en un escrito sin firma, ya que la Ley procedimental es clara al afirmar que todo escrito debe ser firmado por quien lo suscribe, no hacerlo así, el escrito se convierte en anónimo sin ningún valor procesal y no produce efectos jurídicos...."», concluyó que el motivo de inconformidad no prosperaba.

Asevera que pese a lo anterior, «sorpresivamente», y extralimitando la competencia legalmente asignada conforme al memorado artículo 357, y, «arrogándose motu proprio facultades legales, extralimitando sus funciones, violando el principio de doble instancia y el non bis in ídem que prohíbe juzgar dos (2) veces por el mismo hecho o asunto, sin que se lo hayan pedido (el apelante no aludió sobre si la prescripción se configuraba o no ni mucho menos alegó en tal sentido, como se aprecia en los hechos decimoprimero y decimosegundo), de oficio, decide tomar partido sobre el tema de la prescripción y, transgrediendo el principio de congruencia de la parte considerativa con la resolutiva, el motivo del disenso y el tema del disenso, se convierte en abogado oficioso de la parte demandante para revocar la sentencia», abordó temas no cuestionados en la alzada, porque determinó que en el asunto lo relevante era si la prescripción invocada a favor de uno de los demandados cobijaba al otro, procedió a analizar los artículos 632 y 792 del Código de Comercio, y de allí concluyó la revocatoria de la sentencia de primer grado con sustento en que, «la notificación del demandado M. interrumpió la prescripción para ambos demandados al haberse surtido la notificación del mandamiento ejecutivo dentro del año como lo exige el artículo 90 del C. de P.C. vigente a dicha época. Por lo que se configura la excepción de prescripción de conformidad con el artículo 7 del Código de Comercio"».

Manifiesta que inconforme solicitó aclarar y complementar el fallo del 4 de marzo de 2015, y como quiera que tampoco estuvo de acuerdo con la decisión del 13 posterior, «interpuso recurso de apelación», el cual sustentó sosteniendo que el ad quem se extralimitó vulnerando el principio contemplado en el plurimencionado canon 357, además que propuso nulidad por violación del debido proceso «por cuanto el juzgado accionado quebrantó el principio constitucional de la reforma in pejus», peticiones que negó de plano el estrado accionado, lo que le lleva a interponer la acción de tutela al no contar con otro mecanismo de protección de sus prerrogativas (fls. 1 a 20).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

La titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, tras hacer un relato del acontecer procesal dentro del juicio debatido y remitir el expediente correspondiente, manifestó que...

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