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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 75254 del 05-07-2017

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL14722-2017
Fecha05 Julio 2017
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de expediente75254
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrados Ponentes

SL14722-2017

Radicación n.° 75254

Acta 24

Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto contra el Laudo Arbitral proferido el 13 de julio de 2016, y aclarado el 25 de julio siguiente, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio del Trabajo para resolver el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. y la ASOCIACIÓN SINDICAL ‘SINTRAGIPMASIVO’.

  1. ANTECEDENTES

1.- El 2 y 3 de julio de 2015 ‘SINTRAGIPMASIVO’ radicó el pliego de 29 peticiones que fuera aprobado en Asamblea General de sus afiliados el 31 de mayo anterior, ante la sociedad GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. (folios 106 a 115), el cual no fue solucionado en la etapa de arreglo directo (folios 120 a 121), dando lugar a que el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, mediante resolución número 04021 de 6 de octubre de 2015, ordenara la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado.

2.- El tribunal quedó integrado por los siguientes árbitros: S.M.R., por la empresa; J.V.N., por la agremiación sindical; e I.A.D.G., por la autoridad ministerial, quien luego lo presidiría. Una vez posesionados de sus cargos lo instalaron el 5 de julio de 2016, y el 13 de julio siguiente profirieron el laudo cuya anulación parcial se pretende.

  1. EL LAUDO ARBITRAL

El tribunal de arbitramento resolvió los puntos del pliego de peticiones que la agremiación sindical postuló para ante la empresa, salvo seis de ellos por falta de competencia. Cinco fueron materia de impugnación por la empresa en la forma en que pasa a verse.

  1. EL RECURSO

Se contrae a los siguientes puntos: subsidio de transporte, incremento salarial, auxilio de anteojos, beneficio por fidelidad y vigencia.

En cuanto al incremento salarial decretado por el Tribunal, aduce la empresa que pone en peligro su operación, dada su situación económica, y con ello la fuente de trabajo de sus servidores. Agrega que “realizar el aumento aprobado por el Tribunal a todos los trabajadores de la empresa, por razones de equidad”, representa un costo anual de $969’941.664 más el valor del retroactivo de $565’799.304.

En lo relativo al auxilio de anteojos afirma que es inequitativo, porque representa un gasto de $10’000.000 anuales en relación con los 172 trabajadores sindicalizados, y de $32’400.000 que “por razones de equidad” a toda la población trabajadora -813 trabajadores- deberá reconocer. Luego, los tres gastos anteriores le representan $1.020’000.000 que “con el estado financiero actual de la empresa es imposible cumplir”. Agrega que el predicamento de inequidad también se extiende al beneficio por fidelidad al que se refirió el laudo atacado y al seguramente acudirán masivamente los trabajadores no afiliados a la organización sindical.

Sostiene que a pesar de que se encuentra incursa en causal legal de liquidación encontró un nuevo inversionista que le permitiría recuperar su operación, pero que estas nuevas cargas económicas, a la postre, truncarán ese esfuerzo hasta llevarla a su desaparición.

La inconveniencia que atribuye a los beneficios cuestionados la hace consistir en los elevados costos laborales que se presentarían frente a los que corresponde asumir al operador paralelo ‘Blanco y Negro’, situación que dice la sacaría del mercado, pues “la hace no competitiva dentro de su industria en comparación con los demás actores del sistema. Esa misma comparación con Unimetro y ETM arroja resultados muy similares”.

Ante la aclaración que el tribunal de arbitramento hiciera al artículo quinto del laudo, relativo al pago de un subsidio de transporte cuando la empresa no lo facilite directamente al trabajador, también impugnado por ésta, sostiene que es inequitativo, por cuanto ella facilita en especie ese subsidio a través de 14 rutas diarias diseñadas para satisfacer los requerimientos de sus servidores, de manera que pagarlo en dinero “no garantiza que el operador llegue a recibir su turno en el horario programado”; y que si lo reconoce en dinero a trabajadores como los técnicos de mantenimiento, es porque “llegan a su lugar de trabajo haciendo uso del MIO pues sus turnos son diferentes a la planta de operadores”. Adiciona que sus trabajadores cuentan con una tarjeta de acceso al sistema para que, sin ningún costo, se transporten “para iniciar o al finalizar la jornada laboral”. Que la erogación económica impuesta afecta sus finanzas resultando inconveniente, pues desconoce el enorme esfuerzo que hace para llevar adelante ese negocio de manera que resulte atractivo para sus accionistas.

  1. LA OPOSICIÓN SINDICAL

La agremiación sindical asevera que el costo de los incrementos salariales por los 18 meses de vigencia del laudo es de $196’221.360, y no de $1’020.000.000, como lo alega la empresa; que no hubo incremento salarial para los años 2012 a 2014, por lo que la pérdida del valor adquisitivo del salario terminó siendo de 14.86% y el citado incremento apenas se estableció en el laudo en el 6.77%; que el transporte que suministra la empresa no cubre ida y regreso entre los dos turnos --en la llamada jornada partida-- que prestan los trabajadores, ni la salida para el sitio de residencia, por lo que el pago en dinero es apenas equitativo; que es dudosa la afirmación de la crisis financiera de la empresa, pues cuenta con un subsidio por pasajero por parte del municipio de Cali y está en curso un plan de financiamiento de todo el sistema de transporte de esa ciudad; que no obstante solicitar $350.000 como auxilio de anteojos para sus afiliados apenas se les concedió uno de $100.000; que el beneficio por fidelidad termina inaplicable, pues siendo concebido para trabajadores con 15 y 20 años de servicio, los actuales apenas están entre 4 y 5 años de vinculación; y que está dentro de la competencia de los árbitros establecer la vigencia del laudo hasta por dos años, así como hacerle producir ciertos efectos económicos retrospectivamente conforme con múltiples pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte que cita.

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1.- Atendidos los motivos de la impugnación propuesta por el sindicato recurrente, importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: (1º) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; (2º) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; (3º) afectó derechos o facultades reconocidos a las mismas por las leyes; (4º) o por normas convencionales. Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, (5º) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1º del C.S.T.).

2.- Con dicha introducción viene al caso resaltar que los puntos materia de impugnación del sindicato, el laudo arbitral los resolvió así:

ARTÍCULO QUINTO. PAGO DE SUBSIDIO DE TRANSPORTE. La Empresa continuará prestando el servicio de transporte a sus operadores como lo ha venido suministrando.

PARÁGRAFO. Cuando el operador utilice solo el servicio de transporte suministrado por el Empresa en un solo sentido, ésta compensará mensualmente en dinero, especie u otro servicio al trabajador, el valor del beneficio de servicio de transporte no utilizado.

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. INCREMENTO SALARIAL. Durante la vigencia del presente laudo arbitral, la EMPRESA GRUPO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. incrementará los salarios básicos mensuales de todos y cada uno de los trabajadores que se beneficien del presente laudo arbitral, en un porcentaje igual al índice de precios al consumidor IPC, total certificado por el DANE para el 31 de diciembre del 2015 es decir el 6.77%.

PARÁGRAFO. En consideración a que a los trabajadores no se les aplicó la movilidad salarial en los años 2013, 2014 y lo transcurrido del 2016, el incremento aquí aprobado es retrospectivo al primero (1º) de enero de 2016.

ARTICULO DÉCIMO OCTAVO. AUXILIO DE ANTEOJOS. A los trabajadores beneficiarios de este laudo que hubiesen superado el período de prueba contractual, a quienes les sean formulados anteojos por parte de la entidad promotora de salud, se les reconocerá y pagará por una sola vez, la suma de cien mil pesos ($100.000 m/cte), previa presentación de la fórmula de su EPS.

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. BENEFICIO POR FIDELIDAD. El GRUPO INTEGRADO DE TRANSPORTE MASIVO S.A. reconocerá y pagará a todos y cada uno de sus trabajadores beneficiarios del presente laudo, una vez el trabajador cumpla con el tiempo...

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