SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 73415 del 21-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873970453

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 73415 del 21-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Junio 2017
Número de expedienteT 73415
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9086-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

STL9086-2017

Radicación n° 73415

Acta 22

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por A.P.N. contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 11 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO SAN ANDRÉS ISLA.

  1. ANTECEDENTES

El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos:

Que el 18 de septiembre de 2002, por una súbita descarga de energía, los equipos de trabajo de su propiedad fueron dañados, razón por la que promovió proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa de Energía Archipielagos Power & Ligth CO S.A. E.S.P., la que entró en proceso de liquidación, pero previo a extinguirse, suscribió en el año 2007 contrato de fiducia con la Fiduciaria Occidente S.A., a quien cedió la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) conformado por sus bienes.

Que el proceso civil referido culminó con sentencia del 19 de marzo de 2009, en la cual se condenó en perjuicios a la extinta empresa de energía por valor de $134.248.312 a su favor; que posteriormente, instauró proceso ejecutivo contra la ESP referida, en el que se libró mandamiento de pago el 29 de julio de 2010 y se ordenó seguir adelante con la ejecución el 14 de junio de 2011, juicio en el que se notificó a la E.S.P., y al Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR), mediante emplazamiento y les nombró curador ad litem.

Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Isla, por auto de 10 de agosto de 2015, modificó la liquidación del crédito y dispuso la entrega de los títulos judiciales consignados a órdenes de ese despacho al ejecutante, por lo que en virtud de lo anterior así lo solicitó; que en la misma fecha, el a quo reconoció a la Fiduciaria de Occidente S.A. como sucesor procesal de la extinta E.S.P., a quien dispuso notificar de manera personal.

Que el juzgado de conocimiento inobservando el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, «después de más de ocho (8) meses de haberse proferido la providencia que reconoció a Fiduoccidente S.A. como sucesora procesal», notificó nuevamente a la fiduciaria en forma personal existiendo, «una indebida notificación de la providencia del 15 (sic) de agosto de 2015 proferida por el Juez 1º Civil del Circuito, como quiera que la autoridad accionada notificó dos (2) veces la misma, reviviendo oportunidades procesales en forma arbitraria, caprichosa e irrazonable, sin siquiera esbozar argumentos que sustentaran la decisión».

Que el 4 de abril de 2016, la Fiduciaria interpuso los recursos de reposición y apelación contra el auto referido anteriormente; que el a quo por proveído del 14 de junio de la misma anualidad, pese a su extemporaneidad, repuso la providencia y le negó la entrega de los dineros, desconociendo el carácter de sucesora procesal a la Fiduciaria de Occidente S.A., fundamentando su decisión en que «los bienes fideicomitidos en los contratos de fiducia, no pueden ser perseguidos por los “acreedores posteriores” a la constitución del contrato fiduciario, y en el caso concreto, el contrato de fiducia se suscribió en el año 2007 mientras la sentencia condenatoria por perjuicios se profirió en el año 2009, por lo que resulta posterior a aquél».

Que se desconoció que su acreencia es anterior a la constitución del negocio fiduciario, pues «nació desde aquel dieciocho (18) de septiembre de 2002; fecha en la cual a raíz del bajón y posterior llegada súbita de la energía, se produjo un daño en los equipos de trabajo del señor A.P., y no desde la fecha en que se profirió la sentencia condenatoria del 16 de marzo de 2009, puesto que esta simplemente se limitó a reconocer judicialmente la calidad de acreedor, permitiendo la exigibilidad posterior de la obligación», así como lo preceptuado en los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política, 1527 y 2341 a 2360 del Código Civil, y 1238 del Código de Comercio, así como la sentencia de la Corte Constitucional C-1008 de 2010, que reconoce la responsabilidad civil como fuente de obligaciones por mandato legal.

Que interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído del 14 de junio de 2016; que el a quo por decisión del 18 de agosto de 2016, mantuvo su decisión, al estimar erradamente que «en el fondo, allí se decidió declarar ilegal una medida cautelar», y el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y S.C. por fallo del 21 de marzo de 2017, la confirmó.

Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron e defecto sustantivo, porque «desconocieron su calidad de “acreedor anterior” […]»; además de que no tuvieron en cuenta las normas atinentes a la procedencia del recurso de reposición y apelación contra providencias judiciales, previstas en los artículo 302, 303, 305, 306, 318 al 323, y 328 del Código General del Proceso, «cuando estimó procedente el recurso de reposición interpuesto por la Fiduciaria de Occidente S.A., y cuando se concedió y resolvió la apelación sobre un supuesto “levantamiento de medidas cautelares” inexistente».

Por lo anterior, reclamo la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defesa y al acceso a la administración de justicia, así como a los principios de la buena fe, la seguridad jurídica y la confianza legítima, y en consecuencia, pidió dejar sin valor ni efectos las providencias de primera instancia de 14 de junio y 18 de agosto de 2016, y la del Tribunal de 21 de marzo de 2017, y se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés, Isla, que proceda a efectuar la entrega inmediata de los títulos de depósitos judiciales que obran por cuenta del proceso «a los aquí accionantes, hasta la concurrencia del crédito».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 2 de mayo de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y a los intervinientes del proceso ejecutivo n.º 2014-00085, para que hicieran uso del derecho de defensa.

El magistrado ponente del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y S.C. manifestó que con la decisión cuestionada no vulneró ninguna prerrogativa fundamental al accionante, e indicó que «si bien dentro de la providencia resuelta por este despacho se hizo mención a que se sostendrá la tesis que decretó el levantamiento de las medidas cautelares, […] dentro de las consideraciones se puede dilucidar que se abarcó completamente el tema objeto de apelación acerca de la legitimación en la causa por pasiva de la Fiduciaria de Occidente S.A., que conllevó al a quo a no entregar el dinero embargado a órdenes de ese despacho, y no sobre el levantamiento de las medidas cautelares como lo afirma el accionante a través de su apoderado judicial […]».

El juez primero civil del circuito de San Andrés Isla, luego de hacer referencia al contrato de fiducia celebrado el 20 de diciembre de 2007, y a las actuaciones adelantadas en su despacho, indicó que el demandante indujo a error al Juzgado porque la ejecución se adelantó contra una entidad que se encontraba liquidada mediante Resolución n.º 512 de 26 de diciembre de 2017 y el mandamiento de...

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