SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 83430 del 16-12-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873970491

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 83430 del 16-12-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 83430
Fecha16 Diciembre 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP17714-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente

STP17714-2015

Radicación n° 83430

Acta No. 445

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015)

ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por D.P.C.Q., a través de apoderada, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, debido proceso, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros.


1. LA DEMANDA

1. D.P.C.Q. demandó al Instituto de Seguros Sociales ISS y a la Compañía Colombiana Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. – Colfondos S.A, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su favor y el de su hija como parientes del asegurado J.J.A.R., junto con el retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de recibir, y las costas del proceso.

2. Fundamentó sus peticiones en que, pese a la negativa de ambas entidades para reconocerle la prestación social por la condición de multiafiliación que tenía el causante, se cumplen los requisitos para acceder a la misma.

3. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en fallo del 5 de noviembre de 2008, condenó al ISS al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de las demandantes en proporción de un 50% para la cónyuge sobreviviente y otro 50% para la menor hija a partir del 8 de agosto de 2004, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, calculada con el IBL de acuerdo con las cotizaciones del afiliado, en los términos del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, sin que la mesada pudiera ser inferior al salario mínimo. De igual forma, absolvió a C.S. y su llamado en garantía, Seguros de Vida Colpatria S.A. e impuso costas a la parte demandada.

4. Apelada la sentencia por el ISS, la Sala Laboral del Tribunal de la misma ciudad, en fallo del 14 de diciembre de 2009, la confirmó con la modificación de ordenar pagar a la menor codemandante, la suma de $12.998.331,oo por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes por el período comprendido entre el 9 de agosto de 2004 y el 3 de febrero de 2009, y a D.P.C.Q., la suma de $19.408.341,oo, por retroactivo hasta el 31 de diciembre de 2009. Así mismo, dispuso, que a partir del 1º de enero de 2010 se siguiera pagando a la cónyuge supérstite, «una mesada pensional equivalente al 100% de la suma que el Gobierno Nacional fije como salario mínimo, porcentaje que se podrá disminuir a un 50%, siempre que la señorita Y.T.A. CUADROS acredite a la entidad su condición de estudiante, caso en el cual deberá dividirse el monto total de la mesada entre las dos beneficiarias por partes iguales».

5. En contra de esta última se interpuso el recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 5 de agosto de 2015, resolvió casarla parcialmente en cuanto confirmó el reconocimiento que hizo el a quo de la pensión de sobrevivientes a favor de D.P.C.Q., por lo cual, en instancia, revocó la sentencia del juez de primer grado, en lo que concierne al reconocimiento y pago que se dispuso de la pensión de sobrevivientes a favor de la citada para, en su lugar, absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra por aquélla; aclarando que el reconocimiento pensional que se hizo a favor de la menor queda incólume.

6. La parte actora acude a la acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos por la determinación adoptada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, a través de la cual en sus palabras “…se da una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva, evidente en los hechos como quiera que la esencia de la litis no era si se reunían los requisitos para acceder a la prestación, dado que ellos ya se habían probado en los trámites administrativos sino, que se trataba de un problema de multiafiliación y por ello la demanda centró su enfoque ritual sobre este aspecto tanto en la pretensión como en las contestaciones por los demandados.- Al negar la prestación en sede de casación, se impuso la prevalencia del derecho adjetivo sobre el sustancial al exigir una prueba que ya reposaba en los trámites administrativos y que no fueron objeto de discusión en el proceso, en ese medida se contraviene el derecho constitucional fundamental a la vida en condiciones dignas, el mínimo vital, el debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, defraudando la confianza legítima teniendo en cuenta que ya se le había reconocido la prestación en primera y segunda instancia por las razones antepuestas”..

(..)

La controversia puntual propuesta por la recurrente, es la interpretación que hace el Tribunal Sala Laboral de Medellín, del art. 13 de la Ley 797 de 2013, al concluir al tenor literal de la norma, que habían quedado incólumes los requisitos para la pensión de sobrevivientes frente a la muerte del afiliado, según la cual se exige la demostración del vínculo conyugal más no la convivencia del reclamante y el causante durante un determinado tiempo, si bien la contienda jurídica no ha sido pacífica y se acepta como un hecho de acuerdo con la jurisprudencia reciente, que además del vínculo se deba acreditar la convivencia, tanto para el afiliado como para el pensionado, lo cierto es que para la fecha de los acontecimientos e incluso de la sentencia de segunda instancia no había desarrollo jurisprudencial a la luz de la nueva norma, es tanto así que la Corte en su fallo echa de mano de las sentencias CSJ SL 17 ag. 2011, rad. 37368, CSJ SL 17070-2014, CSJ SL 13544-2014, CSJ SL 1510-2014, CSJ SL 4832-2015; gran parte de ellas por hechos ocurridos antes de entrar en vigencia la ley 797 de 2003, donde demandan la esposa y la compañera y se demuestra abiertamente la falta de convivencia de la cónyuge, le niegan a la esposa y le conceden a la compañera permanente.”

7. Expone que si bien en material laboral los jueces pueden fundarse en las pruebas ventiladas dentro del proceso para decidir las prestaciones en favor o en contra de las partes, para el caso particular, la carga de la prueba debió invertirse para el ISS, quien debía entonces demostrar que ella había faltado a la verdad en las pruebas aportadas para acreditar la convivencia con el causante tanto en el trámite administrativo como en el proceso judicial, o por tratarse de un derecho de alto contenido social donde no había prueba de la no convivencia, no debió casarse la sentencia.

8. Asevera entonces que la decisión de la Sala de Casación Laboral desconoce los principios de la confianza legítima y congruencia puesto que la discusión no era si le asistía derecho sobre la prestación social, sino cuál de las demandadas debía asumirla, pues “…en esa medida tenía ya la expectativa del derecho que incluso ya se le había reconocido en sede de primera y segunda instancia. El Magistrado ponente en sede de casación debió observar el derecho sustancial de la accionante, trascender el objeto de la litis y no defraudar su expectativa por un trámite meramente procesal que ya se había surtido (..) por cuanto ya se había acreditado su tiempo de convivencia”.

Informa que se trata de una persona en circunstancias de debilidad manifiesta pues es madre cabeza de familia y no tiene trabajo ni ingresos que garanticen su mínimo vital.

Por lo anterior, solicitó que se ordene a la Sala accionada “…anular la decisión de casar parcialmente la demanda (sic) relacionada en la presente acción y en consecuencia, respetar el principio de congruencia en virtud de la litis objeto de la misma. Así mismo, que se ordene, de manera oficiosa, si requiere prueba sobre la convivencia de la solicitante, se ordene el acopio de la prueba a fin de no hacer nugatorios sus derechos constitucionales fundamentales invocados”.

2. RESPUESTA DEL ACCIONADO

1. La Sala de Casación Laboral se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, para lo cual argumentó que la decisión por ella adoptada, además de razonable, fue proferida con respeto de la Constitución y la ley laboral, motivo por el cual no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR