SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46347 del 10-11-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873976962

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46347 del 10-11-2014

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha10 Noviembre 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente46347
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL17070-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado ponente

SL17070-2014

Radicación n.46347

Acta 44

Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por la señora MARÍA AMÉRICA TUNAY PAPELITO, contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En atención al memorial de folios 58 y 59 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en liquidación, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de conformidad con lo previsto en el D.2013 de 2012 Art. 35, en armonía con el CPC Art. 60, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del CPT y SS Art. 145.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor L.G.M.B..

  1. ANTECEDENTES

''>La accionante llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que se declare que, en su condición de cónyuge supérstite, «está asistida del derecho a la pensión de sobrevivientes»> y, en consecuencia, se le reconozca y pague «las mesadas pensionales causadas a partir del 23 de septiembre de 2007, incluidos los incrementos legales, las mesadas adicionales de junio y diciembre», y las costas del proceso.

En lo que en estricto rigor concierne al recurso extraordiario, la promotora del proceso basó las súplicas en que el señor J. de J.L.R., falleció el 23 de septiembre de 2007, momento para el cual convivían y se encontraba legalmente casada con ella; que aquel se hallaba disfrutando de una pensión por vejez que le fuera reconocida, en virtud de la Resolución No. 10631 de noviembre de 1974; que a pesar de que se casaron por los ritos católicos el 14 de junio de 2003, lo cierto es que llevaban conviviendo «como esposos por espacio de más de 10 años»; y que el Instituto demandado le negó la prestación deprecada.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta al escrito iniciador de la contienda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, falta de causa para pedir, prescripción, compensación e imposibilidad de condenar a intereses moratorios.

III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Adjunto Once Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 31 de marzo de 2009 por medio de la cual condenó al demandado a reconocer y pagar a la actora una pensión de sobrevivientes, a partir del 23 de septiembre de 2007, equivalente al 100% «de la pensión de vejez, con ocasión de la muerte de su cónyuge J.D.J.L.R.. Costas a la parte vencida.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación del instituto llamado a juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con sentencia del 19 de marzo de 2010, revocó la decisión del juez de primer y, en su lugar, absolvió al recurrente de las pretensiones incoadas por la actora, a quien le impuso costas.

Para el Tribunal el eje central de la controversia giró alrededor de determinar si la demandante convivió en condición de compañera permanente y, posteriormente, como cónyuge del causante, como mínimo 5 años previos a su muerte.

Enseguida el juzgador sostuvo que si bien la demandante efectivamente convivió con el pensionado fallecido y con su grupo familiar durante muchos años, al igual que cuidó de él hasta su fallecimiento que:

se observa en el acervo probatorio, más concretamente en las pruebas testimoniales, que brilla por su ausencia elementos de prueba que permitan concluir con certeza que con antelación a la celebración del referido matrimonio existió como se dijo, una relación propia de compañeros permanentes, por el contrario, en todas las declaraciones obrantes en el proceso se observa que fue una relación de simple de (sic) ayuda y acompañamiento, donde la demandante recibía como contraprestación su sustento diario, reflejado en la obtención un (sic) lugar donde vivir, alimentación, vestuario, entre otros.

''>Paso seguido transcribió apartes de las declaraciones rendidas por P.P.Z.Z., G.J. de la Cruz Mesa de L. y L.E.L.V. y concluyó que al no estar probado que existía convivencia entre la demandante y su fallecido cónyuge por un periodo mínimo de 5 años previo a la muerte de este último, “la decisión a tomar no podrá ser otra diferente a la de revocar el fallo que se revisa y, en su lugar negar la pensión de sobrevivientes pedida, pues éste es uno de los requisitos esenciales que establece el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 (art. 12 de la Ley 797 de 2003)”>.

  1. EL RECURSO DE LA DEMANDANTE

Con apoyo en la causal primera de casación, pretende la recurrente la casación del fallo impugnado para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado. Costas como corresponda.

Para el efecto formula tres cargos, que fueron replicados.

VI.- PRIMER CARGO

''>Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por infringir directamente por falta de aplicación del «artículo 47 de la Ley 100 de 1.993 (antes de la reforma introducida por el art. 13 de la ley 797 de 2.003), en relación con los arts. 42 y 48 de la Constitución Nacional»>.

La recurrente, luego de copiar el art.47 la L. 100/1993, modificado por la L. 797/2003 y de copiar apartes del fallo recurrido, asevera que el juzgador dejó de aplicar la norma en precedencia, por virtud de que:

si tenemos en cuenta que el causante J.L.R., se había pensionado desde el mes de noviembre de 1.974, y la demandante y el señor L.R., llevaban conviviendo por espacio de más de diez (l0) años anteriores a la muerte del causante, significa que las calidades de pensionado y compañera y cónyuge se adquirieron antes de la ley 797 de 2.003, por lo cual, la norma que debió aplicar es la consignada en el art. 47 de la Ley 100 de 1.993 antes de la modificación introducida, que solo exige una convivencia con el fallecido de no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte.

Significa lo anterior que la relación y convivencia seria, responsable y con vocación de permanencia entre la demandante y su cónyuge, no podía ser modificada y se encontraba a salvo de posteriores modificaciones como la introducida en la ley 797 de 2.003 art. 13; por lo que incurrió el Tribunal en el yerro referenciado, al dejar de aplicar el texto inicial del artículo 47 de la ley 100 de 1.993, esto es, antes de la reforma introducida por la ley 797 de 2.003, y al concluir esto, se corrobora que la demandante cumplió con la exigencia de los dos (2) años de convivencia con el fallecido antes de su muerte y debe producirse la sentencia como se expresa en el alcance de la impugnación, para que se confirme la decisión del Juzgado y la demandada sea condenada a reconocer y pagar a favor de la señora TUNAY PAPELITO, la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo J.L.R..

VII. SEGUNDO CARGO

Ataca el fallo de ser violatorio de la ley sustancial por aplicar indebidamente «el art 13/L 797/ 2003 que modificó el artículo 47 de la ley 100 de 1993, en relación con los arts. 42 y 48 de la Constitución Nacional.

Aduce que el Tribunal aplicó indebidamente la norma consagrada en el art. 13 de la L. 797/2.003, ya que:

por cuanto si tenemos en cuenta que el causante J.L.R., se había pensionado desde el mes de noviembre de 1.974, y la demandante y el señor L.R., llevaban conviviendo por espacio de más de diez (10) años anteriores a la muerte del causante, significa que las calidades de pensionado y compañera y cónyuge se adquirieron antes de la ley 797 de 2.003, por lo cual, la norma que debió aplicar es la consignada en el art. 47 de la Ley 100 de 1.993 antes de la modificación introducida, que sólo exige una convivencia con el fallecido de no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte.

Es por ello que incurrió el Tribunal en el yerro referenciado, al aplicar indebidamente la norma al caso cuando debió aplicar el texto inicial del artículo 47 de la ley 100 de 1.993, esto es, antes de la reforma introducida por la ley 797 de 2.003, y al concluir esto, se corrobora que la demandante cumplió con la exigencia de los dos (2) años de convivencia con el tallecido antes de su muerte y debe producirse la sentencia como se expresa en el alcance de la impugnación, para que se confirme la decisión del Juzgado y la demandada sea condenada a reconocer y pagar a favor de la señora TUNAY PAPELITO, la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo J.L.R..

Por último, transcribió pasajes de la sentencia CSJ SL del 7 de abr./1998, rad. 10406.

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