SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002015-00107-01 del 09-07-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873970495

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002015-00107-01 del 09-07-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Julio 2015
Número de expedienteT 1900122130002015-00107-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8925-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC8925-2015

Radicación n.° 19001-22-13-000-2015-00107-01

(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)

Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 3 de junio de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la tutela de A.C. Ahumada frente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de dicha localidad, trámite al que fueron vinculados E.J.O. de Córdoba, W. y J.A.C.O., B.E.R., R.A.G., L.E.V.M., Davivienda S.A., Fideicomiso Fiduoccidente Inverst e Inversionistas Estratégicos S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1.- Obrando en nombre propio, el promotor sostiene que le fueron violados sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Atribuye la vulneración a la «cesión del crédito», el rechazo de las nulidades y la adjudicación del bien, en el ejecutivo mixto adelantado en su contra por Davivienda.

3. Como fundamento expuso los hechos que seguidamente se compendian (folios 93 a 114):

a.-) Que el Juzgado Sexto Civil del Circuito aceptó la transacción de la deuda que Davivienda hizo con Fideicomiso Fiduoccidente Inverst 2014, R.A.G. y L.E.V.M., quienes se abstuvieron de otorgar poder (4 ag. 2014).

b.-) Que la abogada del Banco continuó actuando, presentó la última liquidación y solicitó la fijación de fecha para remate.

c.-) Que con base en dicha irregularidad, adujo la ineptitud de lo rituado por «indebida representación», la cual se desechó por improcedente dentro de la diligencia, que adicionalmente fue declarada desierta por falta de postores.

d.-) Que insistió en la invalidación, al percatarse que no se notificó el cambio de acreedores y la almoneda se inició después de la hora señalada (2 feb. 2015).

e.-) Que se desestimó in límine la petición (16 feb. 2015), se desató adversamente la reposición y no se concedió la apelación (20 mar. 2015).

g.-) Que se adjudicó el predio por cuenta de la obligación, sin realizar nuevo avalúo.

4. Aspira que se retrotraiga el trámite hasta antes de la subasta (folio 108).

II RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

1.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito defendió la legalidad de su proceder, pues, «el accionante ha contado con el escenario judicial propicio para la defensa de sus intereses, bien por vía de nulidad o a través de recursos, lo cual conduce a que está utilizando el auxilio como una tercera vía». Además remitió el expediente para que fuera examinado (folio 129, 220 a 222).

2.- Davivienda S.A., dijo que el pleito que promovió contra el libelista fue admitido el 10 de abril de 2002, se dictó sentencia el 17 de noviembre de 2011 y realizó la venta de la cartera el 25 diciembre de 2013. Agregó que las pretensiones del censor deben ser debatidas dentro de la contienda (folio 130 a 132).

3.- Los restantes citados guardaron silencio.

III. FALLO DEL TRIBUNAL

Negó el auxilio porque en las decisiones reprochadas no existe capricho, pues, se refleja un estudio razonable de la situación, ya que «el legitimado para alegar la indebida representación, solamente es el afectado», los demandados actuaron en el proceso sin proponer la invalidación por la notificación de la cesión «al haber interpuesto contra el auto que la reconoció los recursos de ley», y la petición de actualizar el avalúo se allegó luego de que estuviera en firme la adjudicación.

  1. IMPUGNACIÓN

La interpuso el libelista con idénticos argumentos (folio 252 a 265).

  1. CONSIDERACIONES

1.- El conflicto se centra en precisar si el a-quo, en el litigio adelantado por Davivienda contra A.C. Ahumada, incurrió en alguna transgresión al rechazar de plano los dos «incidentes de nulidad» relacionados con la «cesión del crédito», el primero por ausencia de mandato de los subrogatarios y el segundo por la notificación al deudor, además, rematar y «adjudicar el inmueble» sin actualizar su valor.

2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al mecanismo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política. La excepción, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona acuda en un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión.

3.- Para el análisis que se realiza, está probado:

3.1.- Que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán libró mandamiento de pago por sesenta y cinco millones doscientos diecisiete mil ciento setenta y nueve pesos con treinta y dos centavos ($65.217.179,32), más intereses, en favor de Davivienda contra A.C. Ahumada, W. y J.A.C.O. y E.J.O. de Córdoba (8 ag. 2001) folios 4 y 5, cuaderno Corte.

3.2.- Que se declararon no probadas las excepciones denominadas «inexistencia de título valor idóneo para el ejercicio de la acción cambiaria», «abuso del derecho», «cobro de intereses sobre capital inexistente», «cobro de lo no debido», «pago», «simulación», «perención y prescripción», y ordenó seguir el apremio (12 abr. 2011) folio 16 a 33, cuaderno Corte.

3.3.- Que se aceptó la «cesión del crédito» que la entidad financiera realizó a F.F.I. y B.E.R., y ésta a R.A.G. y L.E.V.M., a quienes se tuvo como subrogatarios (4 ag. 2014) folio 14 a 20.

3.4.- Que se fijó las nueve de la mañana (9:00 am) del 29 de enero de 2015, para llevar a cabo la licitación (15 dic. 2014) folio 22.

3.5.- Que el gestor pidió dejar sin efectos el juicio por «indebida representación de las partes, ya que el cesionario en ningún momento designó un apoderado judicial» (28 ene. 2015), folios 23 a 30.

3.6.- Que en tal calenda, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se dio apertura a la diligencia, se denegó el incidente porque el vicio señalado solo incumbe a los afectados, quienes para ese momento ya habían conferido poder, y se declaró desierta por falta de postores (29 en. 2015) folios 89 a 92.

3.7.- Que trató de nuevo que se dejara sin efecto lo resuelto, en virtud de que al encartado no se le comunicó la cesión de la deuda y el remate inició una hora tarde (2 feb. 2015) folios 31 a 42.

3.8.- Que el a quo desestimó las críticas, ya que el quejoso actuó sin alegarlas, pues, «con anterioridad y con causal diferente» reprochó la cesión del crédito, ocasionando el saneamiento, sin que pueda patrocinarse una «invalidez por cualquier irregularidad superflua» (16 feb. 2015) folios 44 a 60.

3.9.- Que el juzgado mantuvo la determinación y no concedió la alzada al no estar enlistado el pronunciamiento atacado dentro de los proveídos susceptibles del recurso (20 mar. 2015), folios 68 a 78.

3.10.- Que se adjudicó la propiedad embargada, secuestrada y avaluada a los acreedores «por cuenta del crédito» (24 mar. 2015) folio 61 a 63 y 87 a 88.

3.11.- Que se interpuso recurso de reposición y apelación, aduciendo que tal prerrogativa únicamente existe para los ejecutivos hipotecarios y no para los mixtos (folio 65 y 66).

3.12.- Que instó actualizar el avaluó por cuanto el anterior data del 2 de junio de 2011 (26 mar. 2015) folio 67.

3.13.- Que el juez se ratificó, manifestando que milita una garantía real que posibilitaba la asignación, no accedió a realizar «un nuevo avalúo» toda vez que la oportunidad legal feneció al haberse adjudicado la vivienda a los acreedores y no concedió la alzada (13 may. 2015), folios 45 y 46, cuaderno principal y 63 a 66, cuaderno Corte.

4.- No se acogerá la impugnación, por los motivos que pasan a mencionarse:

4.1.- En los interlocutorios atacados, proferidos el 29 de enero y 16 de febrero de 2015 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, que «rechazaron de plano los incidentes de nulidad», no hay un reparo que amerite la intervención extraordinaria implorada, porque exponen un criterio plausible, con suficiente respaldo jurídico, es decir, interpretan adecuadamente los artículos 140 y 141 del Código de...

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