SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01092-00 del 02-06-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873970654

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01092-00 del 02-06-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC6861-2015
Fecha02 Junio 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002015-01092-00

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6861-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01092-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)

Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015).

Decídese la acción de tutela instaurada, mediante letrado, por M.E.D.G., quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo J.F.R.D.G., L.E. y F.Y.D.G. en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados G.P.D.V., S.E.R.N. y L.M.R.C..

ANTECEDENTES

1.- Los petentes deprecan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «contradicción», «publicidad» e igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios recriminados dentro del juicio ordinario de responsabilidad civil extracontractual que le formularon a E.d.C.S.A. y a Mapfre Seguros Generales de Colombia S. A.

2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- A causa del deceso «por electrocución con cables de energía eléctrica» de J.A.D.G. (q. e. p. d.), ocurrido el día 17 de octubre de 2010, instauraron el litigio sub júdice.

2.2.- Adelantados los trámites de rigor, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, el 22 de octubre de 2013, dictó sentencia estimatoria de primer grado.

2.3.- Su contraparte apeló tal determinación, originando que el tribunal cuestionado la revocara a través de pronunciamiento de 12 de diciembre de 2014.

Dicho fallo, en su criterio, alberga anomalía por cuanto incurrió en indebida valoración del acervo demostrativo recaudado, comoquiera que «no le dio valor probatorio a las pruebas en copia simple aportadas [con] la demanda», esto es, a los «documentos de la Fiscalía 6º de Ciénaga» y a la «necropsia expedida por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses» que «demostraban claramente las causas de la muerte» de su deudo y que eran «determinantes e indispensables para identificar la veracidad de los hechos», máxime que «nunca fueron tachadas ni objetadas por los demandados» quienes, por demás, hicieron «alusión» a ellos «en los alegatos de conclusión» que efectuaron, dado que «para argumentar su defensa y para indilgar responsabilidad exclusiva de la víctima, [hicieron mención] en especial las pruebas fotográficas, cuando hace referencia a las líneas eléctricas y los letreros que aparecen en las fotografías».

Asimismo, predican que la empresa de energía eléctrica contradictora, concerniente con los cables de conducción «no aport[ó] prueba alguna de su mantenimiento, ni pudo demostrar que […] no le correspondían, como tampoco pudo demostrar ninguna» de las excepciones de mérito que enderezó.

3.- Solicitan, conforme a lo relatado, que se «deje sin efectos la sentencia revocatoria de segunda instancia […] de fecha doce (12) de diciembre de 2014, para que en su lugar se ordene dictar la sentencia que en [D]erecho corresponde».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Magistrada sustanciadora del Tribunal acusado manifestó, en resumen, que «la decisión judicial tomada por esta Sala y atacada por la parte activa, ha sido fundamentada en el material probatorio recabado, así como en interpretaciones razonables y ajustadas a derecho, lo que no constituye vulneración alguna de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso, defensa, vivienda digna, en conexidad con la seguridad jurídica y la no aplicación de los precedentes judiciales». Pidió «se declare impróspera la pretensión de la demandante dirigida a obtener por vía constitucional, se deje sin efectos la decisión tomada por la Sala Civil-Familia» (folios 617-620).

El Juez Doce Civil del Circuito rindió informe de la actuación surtida en el referido proceso (folios 645-648).

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que los reclamantes, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfilan su inconformismo contra la sentencia de segundo grado dictada dentro del sub lite, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico.

3.- De acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Sala:

3.1.- Libelo genitor -y sus anexos-, en el cual consta que, a excepción de la tutelista M.E.D.G. quien reclamó la suma de $270’000.000,oo por «perjuicios materiales futuros» y 200 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por «perjuicio moral», los demás accionantes pretendieron a este último título la cantidad de 100 S. M. L. M. V. (fls. 4 a 22).

3.2.- Contestaciones de la demanda, presentadas separadamente (fls. 80 a 86 y 97).

3.3.- Auto de 21 de febrero de 2013, mediante el que se abrió a pruebas el sub lite (fls. 106 y 107) y determinación de 3 de abril de ese año que acogió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad anónima Electricaribe, en el sentido de decretar algunos testimonios que ella solicitó y revocar el interrogatorio decretado en punto de los gestores habida cuenta que fue renunciado en la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (fls. 124 a 126).

3.4.- Resolución de 9 de agosto de la misma anualidad, que corrió traslado para alegatos de conclusión (fl. 139) y estos (fls. 140 a 143; 144 a 146; y 147 a 149).

3.5.- Fallo estimatorio emitido el día 22 de octubre del año antepasado, por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla (fls. 201 a 217).

3.6.- Determinación revocatoria de 12 de diciembre de 2014, dictada en segunda instancia por la colegiatura cuestionada (fls. 491 a 512).

4.- En el ...

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