SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00475-01 del 14-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873970961

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00475-01 del 14-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002018-00475-01
Fecha14 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14787-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC14787-2018

Radicación nº 11001-22-10-000-2018-00475-01

(Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se define la impugnación del fallo de 12 de septiembre de la anualidad que transcurre, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la tutela de B.Y.G. contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia de la misma ciudad, extensiva a las demás partes que actuaron en el pleito que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. En síntesis, indicó el actor que demandó a P.A.P. como representante legal de los hijos menores que tienen en común, para que se disminuyera la cuota alimentaria pactada en 2014, según la cual, él cubriría el noventa y ocho por ciento (98%) de los gastos «de sus dos hijas». Para tal fin, señaló que «después de cuatro (4) años de haberse [acordado la cuota] las condiciones económicas de la señora P. han cambiado o [son] suficientes para disminuir la cuota alimentaria y fijar[le] un valor, como madre de las menores y como lo exige la Ley». Adveró que «con la demanda se aportaron documentos que demostraban los viajes de la señora P. al exterior, varios de ellos por asuntos de trabajo, estableciéndose una estabilidad económica de la alimentante que la obliga a responder en igualdad de condiciones en las que responde el padre de [las menores]» y, de otro lado, ella, en el interrogatorio «confesó percibir ingresos promedio de cuatro millones de pesos».

El Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá dictó sentencia en la que desechó las aspiraciones del impulsor, porque no «hay prueba de que hayan variado las circunstancias iniciales» (21 ago. 2018).

Manifestó el accionante que el estrado incurrió en vía de hecho toda vez que «desconoció la contundencia de las pruebas documentales y la confesión obtenida en la declaración de parte de la demandada», por lo que violó el artículo 164 del Código General del Proceso. Además, «la parte demandada presentó una prueba ilícitamente obtenida y que no fue aportada con la contestación de la demanda, como fueron las declaraciones de renta del demandante, violando la reserva de dichos documentos».

Por todo ello, pretendió que se «deje sin efecto la sentencia del 21 de agosto de 2018 y se ordene al Juzgado resolver la demanda teniendo en cuenta el acervo probatorio presentado por la parte demandante».

2. El extremo pasivo guardó silencio.

SENTENCIA DE PRIMERA GRADO E IMPUGNACIÓN.

El a quo negó el auxilio porque no constató ninguna vulneración.

El peticionario impugnó con apoyo en las mismas razones que esbozó desde el inicio.

CONSIDERACIONES

1. El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a controvertir las decisiones de los administradores de justicia, ya que permitirlo sería desconocer la libertad y autonomía que les confiere la constitución política (artículo 228); empero, resulta idóneo, de manera residual, cuando dichos servidores incurran en errores protuberantes que hieran o amenacen las prerrogativas esenciales de los ciudadanos.

Dicho de otro modo, por regla general, los pronunciamientos de los jueces sólo están sometidos al escrutinio constitucional si en ellos consta una anomalía colosal y trascendente que justifique la intromisión de esta especial jurisdicción en el desenvolvimiento de tales decursos. Esto es así porque:

el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia y, de otra, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (CSJ STC040-2018).

2. En el caso examinado, B.A.Y. imploró que se redujera la pensión «alimentaria» con que contribuye periódicamente al sostenimiento de una de sus descendientes (actualmente la otra es mayor), porque aseguró que han cambiado las circunstancias tenidas en cuenta en 2014 para convenirla, dado que la progenitora de la «menor» hoy día percibe ingresos suficientes para aportar en igualdad de condiciones. Sin embargo, el Despacho de conocimiento desechó la reclamación luego de cavilar que:

(…) la prueba de que hayan variado las circunstancias serían que la [demandada] recibe $4´000.000 y vuelvo y lo digo, no son permanentes. Así, para la suscrita no son suficientes, y...

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