SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 13006 del 24-03-2000 - Jurisprudencia - VLEX 873971264

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 13006 del 24-03-2000

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente13006
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha24 Marzo 2000
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader

Acta # 10

Radicación 13006

Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo del año dos mil (2000).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial Y Minero (Caja Agraria) contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 15 de abril de 1999, dentro del proceso ordinario instaurado por L.V.M..

Vista la sustitución del poder que obra a folio 21 del cuaderno de la Corte, téngase al abogado A.D.G., portador de la T.P. 1334, como apoderado del actor, en los términos del memorial aludido.

I. ANTECEDENTES

1. Se demandó a la Caja Agraria para que se ordenara la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación reconocida al actor el 20 de febrero de 1996, actualizando el salario promedio devengado durante el último año de servicios hasta el momento en que empezó a disfrutarla y se impusiera el pago de la diferencia resultante entre lo que se le está reconociendo y el valor corregido, así como el reajuste anual de la mesada revalorizada, todo ello con base en la variación de los índices de precios al consumidor.

Como hechos relevantes al presente recurso, de la demanda se resaltan: 1) que mediante conciliación celebrada ante el Juez Laboral de Neiva, el 16 de octubre de 1991, se acordó el retiro voluntario del actor a partir de esa misma fecha, luego de trabajar para la demandada desde el 25 de enero de 1971, para que al cumplimiento de los 47 años de edad disfrutara de la pensión de jubilación, de acuerdo con el artículo 42 de la Convención Colectiva 1990-1992; 2) el cumpleaños previsto ocurrió el 10 de julio de 1995 y a partir de allí se le reconoció la prestación, la cual fue liquidada sobre un ingreso promedio mensual de $214.671,55; 3) la mesada reconocida fue de $161.003,66, suma equivalente al 75% de la antes anotada, pero realmente inferior a lo que en derecho le correspondía, porque al momento de su retiro devengaba el equivalente a 3 salarios mínimos legales de 1991, mientras que la concedida lo fue en cuantía igual a 1,3 salarios mínimos de 1995, produciéndose una desemejora de su pensión en un 57%.

2. Se opuso la Caja Agraria a las pretensiones del actor y adujo las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en el demandante, pago, prescripción, cosa juzgada, compensación y buena fe. Admitió la relación laboral y sus extremos temporales, pero consideró errada la interpretación dada por el demandante a la necesidad de revalorización de su pensión.

3. En audiencia celebrada el 12 de marzo de 1999, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá negó las excepciones propuestas y condenó a la demandada a pagar los reajustes solicitados.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la entidad crediticia, el Tribunal Superior del Distrito Capital decidió confirmar la decisión anterior en fallo del 30 de abril de 1999, contra el cual se interpuso el presente recurso extraordinario. Fincó su decisión el ad quem en el criterio mayoritario de esta Sala de la Corte, expuesto en el fallo del 5 de agosto de 1996, la cual transcribe en sus apartes esenciales, en los cuales se hace una exégesis de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

III. RECURSO DE CASACIÓN

1. Fue interpuesto por la parte demandada y replicado en tiempo. Su alcance se concreta a que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la del a quo, absuelva a la Caja Agraria de las súplicas de la demanda y provea en costas como corresponda.

Invoca la causal primera de casación y formula un solo CARGO, por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo, 1613 a 1617, 1626, 1627 del Código Civil, 1 y 11 de la Ley 6ª de 1945, entre otras disposiciones.

Para el impugnante, sin consideración a la situación fáctica del proceso por ser la discrepancia estrictamente jurídica, el quebranto se produjo por cuanto tanto el Tribunal ahora, como la Corte en 1996, interpretaron erróneamente las normas señaladas, “dado que el único que puede consagrar la indexación es el propio legislador, tal y como ocurrió con la expedición de los artículos 56 de la Ley 446 de 1998 y 172 del Código Contencioso Administrativo, el cual fue modificado por dicha ley”. Más adelante agrega:

“…cuando no exista una norma legal que regule la situación específica que se presenta al juzgador, como ocurre en el sub-lite, se debe acudir a una norma que regule situaciones semejantes y sólo cuando falten esas disposiciones es posible aplicar los principios generales del derecho, entre los cuales se resalta el de la equidad. De suerte que si en el régimen general de las obligaciones que consagran las normas positivas de nuestro derecho civil se ha establecido que solo es indexable la obligación incumplida y exigible, mal puede darse la interpretación equivocada que hace el ad-.quem sobre el alcance del mandato contenido en los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Ley 153 de 1887.

Invoca la nueva jurisprudencia de la Sala de Casación de la Corte, cuyo fallo de principio es el proferido el 18 de agosto de 1999, en el expediente 11818.

2. Se replica que la nueva orientación de esta Corporación, acogida por el recurrente, es de “estirpe estrictamente civilista”, por lo que no debe prosperar el cargo, dado el acierto con que se trata el tema en los salvamentos de voto de la minoría.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En su labor de intérprete de la ley, la Corte ha dado un giro en su posición doctrinal respecto de la indexación, y específicamente sobre la revalorización de la primera mesada pensional, cambiando la jurisprudencia que hasta el 18 de agosto de 1999 se mantuvo vigente. Esto se dijo en el fallo proferido en dicha fecha, dentro del proceso radicado bajo el #11818:

“1. Existe en Colombia un vacío legislativo, casi total, sobre el fenómeno de la indexación. Ello responde a la aceptación indiscutida de que el país se halla inserto en un ordenamiento jurídico de corte nominalista, sistema que, no obstante las dificultades que toda economía de mercado presenta, ofrece garantía de seriedad a la inmensidad de relaciones de orden patrimonial que a diario se suscitan en ella. A partir del descalabro producido por la primera gran guerra del siglo XX, legisladores y jueces de todas las latitudes se vieron en la imperiosa necesidad de morigerar el nominalismo acendrado de sus regímenes privados, con el propósito de restablecer el equilibrio perdido en las relaciones contractuales, de manera imprevista y repentina, por una hiperdevaluación de sus monedas. Sin embargo, ello no se hizo en forma generalizada. Y no se podía hacer así porque hubiera significado la adopción de un régimen “valorista” y, por contera, un grave retroceso hacia una sociedad de trueque ya superada, en donde la moneda carece de todo sentido.

“2. La indización o indexación siempre ha sido, sin lugar a dudas, una medida excepcional. Es la respuesta del derecho, legislado y jurisprudencial, al fenómeno de la “inflación”. Un mecanismo de revalorización de ciertas obligaciones dinerarias, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiaría al deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en últimas se vería obligado, en virtud de unas reglas jurídicas nominalistas, a recibir un pago incompleto.

“El carácter relativo de la indexación emerge de una exigencia de la ley, a la cual el juez debe someterse en virtud del imperativo categórico contenido en el artículo 230 de la Constitución Política. La estructura del régimen general de las obligaciones impide que de manera indiscriminada los jueces, amparados en el principio de equidad, procedan a revalorizar cualquier obligación, porque ello iría en detrimento de la seguridad jurídica en...

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