SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002017-00441-01 del 15-06-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873971335

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002017-00441-01 del 15-06-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Junio 2017
Número de expedienteT 6600122130002017-00441-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8547-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC8547-2017

Radicación nº 66001-22-13-000-2017-00441-01

(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 10 de mayo de 2017, que negó la tutela interpuesta por J.E.A.I., frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia, y la Procuraduría Delegada en Acciones Populares, trámite al cual fueron vinculados, la Alcaldía de la Virginia, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación Regional Risaralda.

ANTECEDENTES

1. Obrando en su propio nombre, el actor promovió el amparo constitucional tras considerar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales en la acción popular Nº «2017-98».

2. Sustenta la queja afirmando que el estrado judicial convocado «se NEGO ROTUNDAMENTE a conceder mi ALZADA frente al auto de rechazo, desconociendo lo q norma CGP y desconociendo postura de sala plena del C de Estado».

3. En síntesis, solicita que «Se ordene al tutelado conceder mi ALZADA amparado en derecho, CGP tal como lo pedí (…) Se ordene al Procurador delegado del Ministerio publico a fin q pruebe y demuestre que ha hecho a fin de detener el abuso del tutelado de mis garantias procesales o consigne q nada hace y vulnera ley 734/02 (…) No se permita q se cambie mi Apelación por otro recurso, amparado art 178 CGP, pues la ALZADA Procede y se debe CONCEDER como lo pedí (sic) (ff. 1 y 2, cd. 1).

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Procuraduría Regional Risaralda, informó que para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 21 de la ley 472 de 1998 ha designado a diferentes profesionales de esa entidad, en virtud de las acciones populares presentadas por el señor A.I., plantea además que la situación argüida por el actor es ajena a su función, por lo cual pide su desvinculación del trámite (f. 8 ídem).

2. El Juez Promiscuo del Circuito de la Virginia (Risaralda) se opuso a las pretensiones indicando que «el accionante insistentemente pide nulidades, celeridad, pago de costas, sin que cumpla con los mínimos requerimientos del Juzgado, dándole respuesta sus solicitudes, tratando de no perjudicar el desarrollo de los demás asuntos civiles, laborales, de familia, y penales que tramita este despacho». Refirió además, que la acción popular fue rechazada mediante providencia de 13 de marzo de 2017 (f. 11, ídem).

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó el amparo con fundamento en que «la lesión de las “garantías procesales” y derechos fundamentales invocados, relacionados con la no concesión de la alzada frente al auto que rechazó la acción popular, como lo afirma el actor en la demanda, no ha tendido lugar (…) de tal suerte, que es inviable endilgar omisión alguna al juzgado cuando ni siquiera fue presentado el referido memorial»

Asimismo, desestimó el ruego frente al Procurador Delegado en la acción popular «pues la acción de tutela no está consagrada para tramitar esa clase de solicitudes, las cuales deben ser elevadas directamente por el interesado (ff. 14 a 16, ídem).

IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante indicando que «APELO Y SOLICITO AMPARAR MI ACCION. 2017 419 tutela. MANIFIESTO QUE LA ALZADA FRENTE AL AUTO DE RECHAZO LO CONSAGRA EL CGP, QUE TANTO, TANTO Y TANTO GUSTA APLICAR EL A QUO Y EL TRIBUNAL SSCF DE PEREIRA A FIN DE TERMINAR MIS ACCIONES POPULARES CON FIGURA INEXISTENTE EN LA LEY 472 DE 1998, Y SOLO EXISTENTE EN EL CGP, LLAMADA DESISTIMIENTO TACITO, SIENDO ASI SOLICITO APLICAR CGP Y CONCEDER MI ALZADA. ADEMAS DE ELLO EL C DE ESTADO SALA PLENA CONCEDE LA ALZADA HASTA NUESTROS DIAS, FRENTE AL AUTO QUE RECHAZA UNA ACCION POPULAR, AL SER UNA ACCION DE DOBLE INSTANCIA Y POR QUE EL AUTO DE RECHAZO , IMPIDE EL TRAMITE DE LA ACCION POPULAR Y SE DEBE ASUMIR COMO UNA SENTENCIA, AL IMPEDIR EL TRAMITE DE LA ACCION CONSTITUCIONAL, SIENDO ASI SI, SI, SI, SI, SI, PROCEDELA ALZADA, AP 25000232400020020218801, M.M.E.G., A.L.D. HERRERA» (f. 18, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si el funcionario censurado vulneró las garantías esenciales invocadas por el accionante dado que «se NIEGA rotunda/ a conceder mi alzada frente al auto q Rechaza la accion» (sic).

2. Las actuaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten...

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