SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 13425 del 24-03-2000
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Armenia |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 13425 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 24 Marzo 2000 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: DR. J.R.H.V.
Referencia: Expediente No.13425
Acta No. 10
Santafé de Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de marzo de dos mil (2000).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JULIO CESAR SALCEDO contra la sentencia de fecha 23 de julio de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el juicio seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I-. ANTECEDENTES
JULIO CESAR SALCEDO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que previo los trámites del proceso laboral de primera instancia se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión vitalicia por vejez, a partir de la fecha de cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por las normas del ISS; y en forma subsidiaria, a partir de la fecha de su solicitud; al igual que al pago de las mesadas pensionales debidas desde cuando la prestación se hizo exigible y hasta cuando se reconoció dicho derecho, así como la cuantía pensional correspondiente por concepto de incrementos por personas a cargo; la pensión mensual en una cuantía igual al promedio del salario mensual de base devengado en los dos últimos años anteriores a la fecha de causación del derecho, no inferior a la cuantía mensual determinada por la resolución acusada; a cancelar los reajustes de ley, a partir del cumplimiento de los requisitos para su causación; la suma adicional de que trata la Ley 4ª de 1976 y ahora la Ley 71 de 1988; al reconocimiento y prestación de los servicios médicos asistenciales que le corresponden en su calidad de pensionado; todas las sumas anteriores indexadas; al reconocimiento y pago de los intereses legales y moratorios desde cuando la pensión se hizo exigible hasta la fecha a partir de la cual se concedió el derecho; al extra y ultra petita y a las costas del proceso.
Afirmó en síntesis los siguientes hechos:
Fue inscrito al Instituto de Seguros Sociales cotizó para todos los riesgos. Al cumplir con los requisitos, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual le fue reconocida, sin decir por qué, a partir del 30 de mayo de 1993, sin tener en cuenta la fecha de causación del derecho (21 de octubre de 1992), cuando cumplió 60 años de edad como tampoco la fecha de la solicitud (30 de octubre de 1992). Si su pensión le hubiese sido reconocida desde cuando adquirió el derecho o desde cuando solicitó su reconocimiento, su monto habría sido superior, habría tenido derecho al pago de un retroactivo considerable y a los incrementos por personas a cargo.
El instituto demandado en la contestación de la demanda aceptó como ciertos la afiliación del actor, la solicitud y el reconocimiento de la pensión de vejez. Negó los demás o manifestó no constarle.
El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de fecha 17 de julio de 1997, condenó a la demandada al pago de una pensión vitalicia por vejez, a partir del 21 de octubre de1992, en cuantía no inferior al salario mínimo vigente para la fecha en que se causó el derecho, al igual que al pago de las mesadas atrasadas y los reajustes que la ley contempla y a prestarle los servicios médico asistenciales que sean consecuencia de la pensión. La absolvió de las pretensiones de indexación e intereses moratorios y le impuso las costas.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Por apelación de la parte demandada, de conformidad con el Acuerdo de Descongestión de la Sala Administrativa del Consejo Superior de a Judicatura, conoció el Tribunal Superior de Armenia, que mediante sentencia del 23 de julio de 1999, revocó la sentencia del juzgado, y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante en ambas instancias.
Consideró el Tribunal que al reconocer la pensión de vejez al actor se ajustó el ISS a las normas legales pertinentes, pues además de acreditar la edad y el número de semanas cotizadas se requiere satisfacer el requisito de desafiliación para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Anotó que no se puede pagar la pensión con retroactividad a la fecha en que cumplió los requisitos o elevó la solicitud, porque ello sería permitirle que devengue simultáneamente tanto el salario en su condición de trabajador dependiente como la pensión, lo cual sería contrario a la finalidad de esta prestación, que es sustituir el salario, y por tal motivo es ineludible que el beneficiario se encuentre desafiliado del régimen. Señaló como un contrasentido que el demandante esté reclamando el pago de la pensión desde el 21 de octubre de 1992, cuando el 8 de septiembre de 1993 solicitó una revisión a su pensión con base en las cotizaciones sufragadas hasta el 30 de junio de 1993.
III-. RECURSO DE CASACIÓN
Inconforme el demandante, interpuso recurso de casación, el cual concedido por el tribunal, y admitido por esta Sala, se procede a decidir, previo estudio de la demanda de casación y de la réplica.
Pretende el recurrente la casación total de la sentencia proferida por el tribunal, y en sede de instancia, acceda la Corte a todas y cada una de las súplicas formuladas en la demanda, y en consecuencia confirme la sentencia proferida por el juzgado.
Para tal efecto formuló tres cargos, así.
PRIMER CARGO -. “Con base en la causal primera de Casación Laboral, establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, acuso la Sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial, por la vía directa, al interpretar erróneamente el artículo 13 del Acuerdo Nº 49 de 1990, aprobado por el Decreto Nº 758 de 1990, en relación con el artículo 8º de la Ley 71 de 1988, en consonancia con el inciso 1º artículo 9º del Decreto Reglamentario 1160 de 1989, en relación con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 1º, 2, 45, 46, 47, 48, 49, 51, 52 y 53 de la Ley 90 de 1946, en relación con el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en consonancia con los artículos 259 y 260 del C.S.T., en concordancia con los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 11, 13, 14 y 25 del Decreto Ley 1650 de 1977, en consonancia con el artículo 8º del Decreto 433 de 1971 y los artículos 58 y 128 de la Constitución Nacional”.
En la demostración del cargo sostuvo que el tribunal se equivocó al interpretar la norma, pues ella señala que la pensión se debe reconocer desde cuando el trabajador la solicita y no desde cuando demuestre su desafiliación. Si ello fuere así, el ISS tenía la obligación de comunicar previamente al empleador comprometido para que este procediera a desafiliar a su trabajador, lo...
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