SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002011-02551-00 del 09-12-2011
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100102030002011-02551-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Fecha | 09 Diciembre 2011 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011)
Discutido y aprobado en S. realizada el 07 – 12 – 2011
EXP.: 11001-02-03-000-2011-02551-00
Decídese la acción de tutela impetrada por R.M.H. frente a la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES
1. Acota la gestora que la Corporación mencionada le quebrantó las garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, vivienda digna, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima.
2. Comenta, como sostén fundamental de la queja, en concreto, que en el año 2000 AV Villas incoó demanda ejecutiva hipotecaria contra ella y otras personas, en calidad de dueñas de unidades habitacionales del conjunto residencial Nueva Santa Isabel Tercera Etapa, ubicado en la calle 4 No. 20-38 y carrera 20 No. 4-37, regulado por el régimen de propiedad horizontal y gravado con hipoteca de mayor extensión otorgada por la constructora Ingeniería y Capitales Ltda., asunto asignado al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito, estrado al que ella acudió y propuso la excepción de prescripción de la acción.
Evacuado el rito pertinente, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Descongestión, a quien le fue remitida la actuación, dictó sentencia estimatoria de la “PRESCRIPCIÓN” alegada por la primera “demandada” vinculada al pleito, providencia que el Tribunal revocó para en su lugar, ordenar seguir con la ejecución respecto de algunos de los ejecutados.
Cuestiona la gestora la anterior determinación porque el superior no reparó que aunque unos fueran los propietarios de los apartamentos y otros los deudores directos del crédito, lo cierto es que entre ambos existe “una relación indisoluble”, esto es, un “litisconsorcio necesario sin discusión alguna, lo que inevitablemente conduce a deducir que la excepción de prescripción propuesta por uno de los demandados nos favorece a los demás. (sub línea original). Tampoco advirtió que en virtud de lo establecido en el artículo 2433 del Código Civil, la garantía real hipotecaria es indivisible, temática suficientemente analizada por la S. de Casación Civil en la sentencia de tutela dictada en el proceso 2009-1417-00, decisión que debe ser tenida en cuenta a la hora de zanjar el presente resguardo.
De otro lado, asegura la señora M.H. que el ad quem no resolvió la “prescripción alegada y sustentada” por ella, así como tampoco se pronunció acerca de las otras “excepciones propuestas en mi contestación”, aunque por tales omisiones le solicitó adicionar el fallo.
Al abrigo de los supuestos descritos y otros de similar perfil, solicita que por esta vía se deje sin efecto la providencia reprochada y, en su lugar, incólume la emitida en primer grado.
3. Admitido el amparo y...
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