SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002021-00033-01 del 11-03-2021
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Fecha | 11 Marzo 2021 |
Número de sentencia | STC2395-2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 1300122130002021-00033-01 |
L.A.T.V.
Magistrado ponente
STC2395-2021
Radicación n.° 13001-22-13-000-2021-00033-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de marzo de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 9 de febrero de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la tutela instaurada por D.H.S. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo adelantado por J.A.D.A. a la aquí actora.
- ANTECEDENTES
1. La promotora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otras, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
En el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena se tramita el litigio materia de este amparo, asunto en el cual ese despacho, en auto de 28 de febrero de 2020, rechazó la nulidad por “falta de competencia” alegada por la petente, y en proveído de 31 de agosto siguiente, denegó las solicitudes de suspensión del proceso por prejudicialidad penal y control de legalidad sobre el título valor, requeridas por el extremo pasivo.
Manifiesta la gestora que presentó apelación contra las anteriores decisiones, recurso concedido el 16 de septiembre pasado, correspondiéndole el conocimiento de ese remedio al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la citada ciudad, quien, el 9 de diciembre anterior, confirmó únicamente lo relacionado con la invalidez deprecada, sin realizar un pronunciamiento de fondo frente a los demás temas de alzada.
Asevera que el despacho fustigado “no aplic[ó] de manera responsable, lo tipificado en el numeral 3° del art. 42 del C.G.P.”, incurriendo en un “error gravísimo” al no resolver, en segunda instancia, todas las decisiones materia de apelación.
3. Suplica, en concreto, “suspender o declarar la ilegalidad” del litigio reprochado.
1.1. Respuesta del accionado
Manifestó que el actor nunca puso en conocimiento de ese despacho la existencia de “otra apelación pendiente de proveer” ni pidió la devolución del expediente para tramitar la alzada, que, en su sentir, no se ha desatado.
1.2. La sentencia impugnada
Desestimó el resguardo, tras advertir:
“(…) Ciertamente, como dice el actor constitucional, no existió pronunciamiento (positivo o negativo) del recurso de apelación concedido contra los numerales 2 y 3 del auto del 31 de agosto de 2020, conforme se indicó en auto de 16 de septiembre de 2020, no obstante, una vez notificada dicha providencia, la parte aquí accionante, guardó silencio, sin advertir a los jueces de conocimiento tal omisión, motivo suficiente, para que la presente acción de tutela resulte improcedente”.
“Recordemos que, frente a tal omisión, la parte contaba con la posibilidad de solicitar la adición durante el término de su ejecutoria, tal como lo prevé el inciso tercero del artículo 287 del Código General del Proceso, luego, si la accionante contaba con los medios judiciales pertinentes, y no hizo uso de ellos, no puede pretender posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de su derecho fundamental (…)”.
1.3. La impugnación
La interpuso la promotora, resaltando que la adición de autos puede realizarse de manera oficiosa y, por tanto, era obligación del estrado convocado corregir el error de no pronunciarse sobre todos los temas objeto de apelación.
- CONSIDERACIONES
1. D.H.S. reprocha la decisión de 9 de diciembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena zanjó el recurso de apelación impetrado por ella en el caso bajo estudio, pues, únicamente resolvió el tema de la nulidad por ella alegado, sin efectuar ningún pronunciamiento frente a los temas de “suspensión del proceso por prejudicialidad” y “control de legalidad” denegados en primera instancia, puntos que también eran objeto de alzada.
Lo anterior, por cuanto el proveído mediante el cual se niega la suspensión del proceso por prejudicialidad y el que desestima el control de legalidad requerido por alguna de las partes en contienda, no son susceptibles de alzada, pues esas decisiones no están enlistadas dentro del artículo 321 del Código General del Proceso, el cual regula:
“También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:
1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.
2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.
3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.
5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.
6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.
7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.
9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.
10. Los demás expresamente señalados en este código”.
Ahora, si bien la apelación concedida por el a quo cobijó los mencionados tópicos objeto de censura, lo cierto es, ese remedio vertical solo era admisible frente al tema de nulidad procesal, asunto que, en últimas, fue el zanjado por el estrado criticado en segunda instancia.
Sobre ese tema, ha dicho esta Corte:
“(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”[1] (negrillas propias).
Ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por el accionado.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[2] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969[3], debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[4], impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha...
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