SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03750-00 del 06-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873971642

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03750-00 del 06-12-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Diciembre 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-03750-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15985-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC15985-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03750-00

(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la acción de tutela instaurada por R.A.C.M. en frente de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, integrada por los magistrados R.A.C. y C.V.S..

ANTECEDENTES

1.- El gestor depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa», «acceso a la administración de justicia», «imparcialidad» y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por la colegiatura querellada dentro del juicio reivindicatorio que le formuló a Brisa S. A.

2.- Arguyó como reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- Formuló el litigio sub examine contra la allí demandada comoquiera que «viene poseyendo un predio de […] propiedad [de él] incorporado al de mayor extensión correspondiente a la finca Santa Elena que presumo es de su propiedad».

2.2.- Trabada la litis, la sociedad demandada planteó las «excepciones de fondo a saber: prescripción extintiva o liberatoria contra el demandante, prescripción de acción ordinaria, indebida estimación de las pretensiones de la demanda y falta de legitimación en causa por pasiva», sin que allí negara «en ningún momento la [aludida] empresa […] que se trate del mismo predio que [él] reclam[ó] y que identific[ó] en el hecho 1 de la demanda, solo afirma que ya no tiene la posesión porque la transfirió a otra persona [y] tampoco dice a qué persona le transfirió dicha posesión o la presunta propiedad, es decir nunca aparecieron en tiempo las escrituras de presunta propiedad y posesión, que traerían a colisión el nombre de Puerto Brisas S. A. como actual propietario y poseedor de [su] predio».

2.3.- Agotadas las etapas procedimentales correspondientes, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Riohacha emitió sentencia estimatoria calendada 17 de mayo de 2017.

2.4.- Su contraparte interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, aconteciendo que la sala entutelada la revocó mediante providencia de 23 de mayo de 2018.

Aduce que esa decisión alberga anomalía ya que «valoró y tuvo en cuenta argumentos ajenos al reproche legal realizado por el demandado en contra del fallo de primera instancia, amparándose en una prueba documental improcedente y extemporánea, sin tener la certeza que dicho documento refiere al predio que a [él l]e pertenece», por cuanto la Escritura Pública número «5398 del 24 de agosto del 2006 otorgada en la Notaría 49 del Circulo de Bogotá, mediante la cual B.S.A. le da en venta la Finca Santa Elena a Puerto Brisas S. A. sólo aparece anexa al informativo por obra y gracia en el año 2015 […], es decir un año después de haber sido contestada la demanda y propuesta[s las] excepciones […]. No obstante, los magistrados en la sentencia que cuestiono, le dan a este título plena prueba de transferencia de posesión […] sin tener la certeza, ni haber dispuesto pruebas para llegar a ese convencimiento, estarían […] haciendo el trabajo de [su] contraparte o parte demandada, al darle importancia a un título que de pronto aparece y no sé por qué motivo siempre se mantuvo oculto semi- anunciado mas no identificado», con lo cual «[n]o hubo lugar a contradecir la escritura aportada como prueba», esto de un lado.

Y, de otro, habida cuenta que «comporta una apreciación errada al ir en contra de su propio concepto cuando había ratificado la determinación de primera instancia desestimación respecto a la excepción previa de falta de legitimación en causa por pasiva, y ahora retoma el caso y cambia el argumento para desatar la apelación y revoca la sentencia».

3.- Insta, conforme a lo relatado, se revoque el fallo de segundo grado dictado por la sala querellada.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El tribunal querellado guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que el reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad, enfila su inconformismo, en últimas, contra la sentencia revocatoria dictada por la corporación querellada dentro del sub judice el día 23 de mayo de 2018, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente.

3.- Obra como capital demostración que atañe con el asunto que concita la atención de la Corte, el disco compacto en que reposa la sentencia infirmatoria que el tribunal querellado profirió el día 23 de mayo del año que avanza.

Entre otras reflexiones, citando jurisprudencia extensamente, allí sostuvo que como «problema jurídico se plantea […] si se reúnen los presupuestos axiológicos de la acción de dominio, entre los cuales indudablemente habrá que examinar si sociedad Brisa S. A. no es propietaria ni poseedora del globo de terreno denominado Santa Elena, luego no podía dirigirse la demanda en su contra, sino [en frente] del actual poseedor y dueño; igualmente, sobre el reparo del peritaje que se tilda de suponer un punto cardinal de Derecho, cual es la posesión».

A vuelta de lo anterior y luego de señalar que el peticionario demostró, mediante prueba documental, ser el propietario del predio objeto del petitum, adujo que «el otro elemento estructural o presupuesto de la acción es la identidad entre el bien pretendido por el actor y el poseído por el demandado, y prueba de la singularidad o cuota determinada del mismo», resultando «pertinente aclarar que esta corporación no comparte lo expuesto por el judex a quo cuando encuentra identificado el predio objeto de reivindicación, haciendo referencia que tanto [en] primera como en segunda instancia[s] declararon no próspera la excepción de falta de legitimación en la causa cuando advera que “queda establecid[a] plenamente la posesión de la anotada sociedad sobre el inmueble pretendido, a lo que debe sumársele que, según lo probado con el dictamen pericial, lo tiene cercado e incluido dentro de sus tierras con malla, ciclón y...

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