SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002017-00097-01 del 07-07-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873971679

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002017-00097-01 del 07-07-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Julio 2017
Número de expedienteT 7611122130002017-00097-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9965-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC9965-2017

Radicación n.° 76111-22-13-000-2017-00097-01 (Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil diecisiete (2017).


La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido el veintiocho de abril de dos mil diecisiete por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, en la acción de tutela promovida por Cesar Augusto Restrepo Álzate contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, ambos de Cartago.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


El actor solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas quienes al resolver el asunto que puso en su consideración, incurrieron en contradicción pues al paso que accedieron a las pretensiones que invocó y por tanto se declaró prescrita la acción cambiaria derivada del pagaré que suscribió a favor de la entidad crediticia demandada, también asintieron la prosperidad de las súplicas que se invocaron en reconvención y se declaró la existencia del contrato de muto contenida en el pagaré prescrito.


Pretende, en consecuencia, que se dejen sin efecto las sentencias emitidas en el proceso ordinario que inició, y en su lugar se ordene emitir nuevamente sentencia en donde se defina correctamente el asunto.


B. Los hechos


  1. El 27 de agosto de 1996 el accionante suscribió pagaré N° 000461-8 a través del cual se obligó a cancelar a favor de Banco de Bogotá la suma de $12’000.000, durante 12 cuotas mensuales, cada una de un millón de pesos. La primera de ellas se hizo exigible el 27 de septiembre de esa anualidad y así sucesivamente.


  1. Dicha obligación, así como todas las que el accionante pudiese adquirir con la entidad crediticia, fue garantizada con hipoteca abierta constituida sobre el inmueble identificado con folio de matrícula 375-0008411, cuya titular de derecho de dominio era Gloria Patricia Cadavid Márquez.


  1. Teniendo en cuanta que el promotor del amparo incumplió el pago de las obligaciones contenidas en el título valor, el 28 de febrero de 1997 el Banco de Bogotá presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra de G.P.C.M..


  1. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, quien el 19 de marzo de esa anualidad libró mandamiento de pago por el capital adeudado y los intereses causados.


  1. Agotadas las diligencias de notificación sin ser posible lograr la asistencia de la ejecutada, el enteramiento del mandamiento de pago se le realizó al curador ad litem designado, mediante diligencia de 21 de abril de 1997.


  1. Teniendo en cuenta que dentro de la oportunidad pertinente no se formularon medios exceptivos, el 10 de febrero de 1998 se ordenó la venta en pública subasta del bien que garantizaba la obligación. [Folio 72]


  1. Surtido el trámite pertinente, el 2 de agosto de 2005 se realizó la diligencia de remate, ocasión en la que el inmueble le fue adjudicado al ahora accionante por la suma de $20’090.120.


  1. Dicha diligencia se aprobó en auto de 3 de agosto de 2005, ordenándose devolver a favor del rematante la suma de $2’438.502, por haber sido el valor que aquel canceló por concepto de pago impuestos del bien adjudicado. [Folio 283].


  1. En auto de 30 de septiembre de 2005, teniendo en cuenta que en el expediente obraba oficio proveniente del Juzgado Laboral del Circuito de Cartago que daba cuenta de la existencia de una obligación ejecutiva de carácter laboral, se dispuso remitir al referido despacho judicial la suma de $14’585.486. Al paso de lo anterior, se entregaron a la entidad ejecutante la suma de $3’066.132 como parte de pago de la obligación allí perseguida. [Folio 298]


  1. En auto de 18 de noviembre de 2005, el Juzgado declaró la terminación del proceso y dispuso su archivo, teniendo en cuenta que el ejecutado no hizo uso de la conversión procesal que establecía el numeral 7 del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil.


  1. Según las constancias respectivas, contra la anterior decisión no se formuló recurso alguno, por lo que su ejecutoria ocurrió el 26 de noviembre de esa anualidad. En vista de lo anterior, el 30 del mes y año mencionados se archivaron las diligencias, sin que obre anotación de desglose de los títulos base de la ejecución.


  1. El 5 de agosto de 2014 G.P.C.M. y C.A.R.A. – accionante- presentaron demanda ordinaria en contra del Banco de Bogotá con el fin de que se declarara la prescripción de las acciones cambiaria y de enriquecimiento sin causa derivadas del pagaré 000461-8. Además de lo anterior, solicitó que se declarara que la entidad demandada había mantenido reportados a los demandantes en las centrales de riesgo por un periodo superior al permitido por la ley, por lo que necesario era que a dicha entidad se le condenara al pago de los perjuicios que dicha situación les causó.


  1. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartago, quien admitió la demanda en auto de 4 de septiembre de esa anualidad. [Folio 595]


  1. El 12 de septiembre siguiente la entidad convocada se notificó de la última decisión. [Folio 615]


  1. Dentro de la oportunidad pertinente la compañía crediticia formuló las excepciones que denominó «improcedencia de la declaratoria de prescripción de las acciones ordinarias del Banco de Bogotá; inexistencia del derecho y causa para demandar, inexistencia de perjuicio y culpa exclusiva del demandante»


Al paso de lo anterior, el Banco demandado presentó demanda de reconvención con el fin de que se declarara que entre Cesar Augusto Restrepo Álzate y aquel el 27 de agosto de 1997 se celebró un contrato de mutuo mercantil en virtud del cual le entregó la suma de 12’000.000, cuyo pago fue incumplido por el mutuario.


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