SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01924-00 del 17-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874031426

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01924-00 del 17-07-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Julio 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-01924-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9172-2018

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC9172-2018


Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-01924-00

(Aprobado en sesión del diecisiete de julio de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Se dirime la salvaguarda de E.M.C. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, especialmente la conformada por los Magistrados Sofy Soraya Mosquera Motoa, Á.M.P.C. y Álvaro José Trejos Bueno, extensiva al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa capital, así como a las partes e intervinientes en el asunto No. 2016-00019.


ANTECEDENTES



1. El actor pretendió el respeto del «debido proceso» y el «acceso a la administración de justicia» presuntamente desconocidos por la querellada, y que, como consecuencia, «se deje sin efecto, por defecto sustantivo, la decisión judicial proferida el 8 de febrero de 2018 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizalez; así como todas las actuaciones posteriores realizadas por cualquier parte e interviniente (…)» y, en su lugar, «al asunto se le dé el trámite correspondiente con la observancia y tutela de los derechos fundamentales conculcados mediante la providencia judicial demandada».

2. Manifestó, en síntesis, que demandó a I.S. para que se declarara que le adeuda trescientos millones de pesos ($300.000.000) producto de un contrato de mutuo celebrado el 18 de junio de 2010 y salió victorioso; empero, al decidir el embate propuesto por la pasiva, la enjuiciada lo revocó y declaró extinta esa prestación porque entendió que fue cumplida a partir de dos cheques que, sin fondos, le entregó la deudora, lo que constituye un desacierto.


3. Los implicados fueron noticiados, pero hasta el momento de registrar el proyecto no se habían pronunciado.


CONSIDERACIONES


1. La tutela no fue creada para replicar la función desplegada por las autoridades en el ámbito de sus competencias salvo que sea arbitraria y configure «vía de hecho», en cuyo caso el afectado así deberá exponerlo dentro de un tiempo prudencial, siempre que no tenga otros caminos para conjurar el agravio, excepto que la ejerza transitoriamente para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.


Es por eso que solamente «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC-4726 2015; reiterada en CSJ. STC 13387 2017).


2. En el sub lite, el quejoso discrepa de la «sentencia de segunda instancia», proferida el 8 de febrero de 2018, en la que se «declaró extinguida la obligación a cargo de I.S. de restituir al acreedor el dinero dado en mutuo más intereses», se «negó las pretensiones de la demanda encaminada a obtener su cumplimiento» y se obvió el análisis de las excepciones formuladas.


El fundamento de su divergencia radica en que tal proceder fue irregular, pues en el plenario quedó demostrado que el pago que halló configurado el fallador es inexistente, lo que hacía necesario acceder a sus reclamaciones.


3. Al analizar las piezas allegadas, en breve se percibe que el Tribunal «declaró que estaba extinta la obligación reclamada» por Mejía Correa porque constató que


(…) en virtud de dicho contrato el señor J.M.R. libró, en la misma fecha, con cargo a una cuenta corriente de la sociedad, dos cheques a nombre de E.M.C. por el total del crédito, documentos estos que no fueron presentados para su pago y reposan a folio 8 del cuaderno principal; según explicó el demandante, su inactividad se debió a que los precitados cheques fueron dados en garantía y no en pago, aseveración que la contraparte negó afirmando que los títulos se emitieron para solventar el crédito, lo cual quedó en entredicho con la declaración del señor Mario Germán Ramírez Botero quien finalmente admitió que los instrumentos negociables pretendían afianzar el pago. (Minuto 34:00 a 34:48 en el registro).

Acto...

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