SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03776-00 del 06-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873971717

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03776-00 del 06-12-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03776-00
Fecha06 Diciembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15988-2018




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC15988-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03776-00

(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).



Decídese la acción de tutela instaurada por María Fernanda Romero Guzmán en frente de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los magistrados A.J.S.T., B. de J.Y.P. y N.R.H..


ANTECEDENTES


1.- La quejosa depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio de restitución y formalización de tierras que instauraron M.L.M. y J. de Jesús Parra Grimaldos, en el cual ella formuló co-oposición2.


2.- Arguyó sustentando su reclamo, grosso modo, lo siguiente:


2.1.- El litigio sub examine avocado por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, mismo que gravitó en punto del inmueble llamado «“Agua Bonita”, ubicado en la vereda La Gómez del municipio de Sabana de Torres, departamento de Santander, identificado con la [M]atrícula [I]nmobiliaria Nº. 303-24772», luego que la aludida célula judicial recaudara el material probatorio, fue remitido a la corporación entutelada.


2.2.- Una vez lo propio, la sala querellada mediante sentencia datada 25 de septiembre de 2018, desestimó su oposición y dispuso la restitución jurídica y material del predio materia de pronunciamiento.


2.3.- Tal providencia, esgrime, encierra anomalía ya que, en compendio, «no se detuvo a analizar el mérito de las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al proceso, y fundamentó la sentencia en la total credibilidad de la versión del solicitante, quien encontró eco a sus mentiras, pues ningún testigo confirmó ni soportó su versión […] y en un ligero raciocinio, nos excluyó de manera errática de la calidad de opositores de buena fe exenta de culpa, además de la de segundos ocupantes, complementando esta vulneración con la afirmación que como teníamos otros bienes y capacidad económica y no dependíamos del predio».


3.- Insta, conforme a lo relatado, se resguarden sus prerrogativas.



LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


Guardaron silencio.



CONSIDERACIONES


1.- La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).


El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate...

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