SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02817-00 del 05-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873971749

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02817-00 del 05-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02817-00
Fecha05 Octubre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13023-2018

A.S.R.

Magistrado ponente

STC13023-2018

Radicación n. 11001-02-03-000-2018-02817-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela promovida por J.J.C.E., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; trámite al cual se ordenó vincular al Juzgado 1º Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso donde se origina la queja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, al revocar la sentencia de primera instancia que había accedido a sus pretensiones en la demanda de amparo a la posesión, que presentó en contra de la Sociedad Promotora Minera la Ceiba S.A., pues, en su sentir, el fallador Ad quem incurrió en un defecto fáctico que lo llevó a la conclusión cuestionada.

En consecuencia, pretende que se deje sin efectos el fallo censurado y dejar en firme la sentencia de primer grado.

B. Los hechos

  1. En el año 2014, el accionante promovió demanda de amparo a la posesión sobre el lote de terreno ubicado en la calle 6 y 7 con avenida 3a y 4ª, barrio Colpes de la ciudad de Cúcuta

  1. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado 1º Civil del Circuito de aquella ciudad, autoridad que lo admitió a trámite y dispuso las notificaciones de ley a la firma demandada

  1. Notificada, la pasiva se opuso a la prosperidad de las pretensiones del reclamante, con soporte en el incumplimiento de los requisitos de la posesión, toda vez que el demandante ha reconocido dominio ajeno sobre el predio en litigio.

  1. El 13 de julio de 2017, se emitió sentencia en virtud de la cual se declararon probados los hechos en que el actor sustentó sus pretensiones, razón por la cual se desestimó la defensa de la demandada y se ordenó el amparo reclamado.

  1. Inconforme, el extremo demandado recurrió la anterior determinación.

  1. En audiencia celebrada el 31 de enero de 2018, el Tribunal Superior de Cúcuta, dispuso revocar integralmente el fallo de su inferior funcional y, en su lugar, negó las pretensiones del actor constitucional, por encontrar demostrado el reconocimiento de dominio ajeno que él hizo a los propietarios del inmueble, circunstancia que desvirtuaba uno de los elementos de la posesión y por lo tanto, impedía conceder la protección rogada.

  1. El promotor de la queja acude a este mecanismo para que se le restablezca su derecho fundamental invocado, pues estima que le fue conculcado con la decisión adoptada por el fallador de la segunda instancia, quien no realizó una correcta valoración probatoria para adoptar su decisión, al tomar frases aisladas y descontextualizadas de su interrogatorio de parte, así como dejar de lado el análisis de algunos testimonios que daban cuenta del ánimo de señor y dueño con que poseyó el predio por más de 20 años antes de sufrir el despojo por la fuerza que utilizó la parte demandada para recuperar el bien.

C. El trámite de la instancia

1. El 24 de septiembre de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. Para el momento en que fue sometido a consideración de la Sala el proyecto de decisión, los convocados no habían ofrecido respuesta.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub judice, del examen de la providencia emitida el 31 de enero de 2018 por el Tribunal Superior de Cúcuta y los argumentos en que el reclamante funda su inconformidad, no se advierte la vulneración alegada, toda vez que el fallador realizó una legítima valoración de la prueba recaudada en el asunto, con base en los supuestos fácticos sometidos a su análisis, adoptando una decisión coherente, razonable y motivada.

En efecto, la sede plural accionada al desatar el recurso de apelación que interpuso la demandada contra la decisión de primer grado, valoró en conjunto los medios probatorios obrantes en el proceso y el marco legal y jurisprudencial que regula el asunto y concluyó que de los mismos derivaba una conclusión diferente a la expuesta por el A quo.

Al respecto, una vez determinado el problema jurídico a resolver, de acuerdo con los reparos que el apelante formuló contra el fallo que reconoció en primera instancia el amparo a la posesión del demandante, la autoridad accionada señaló:

«…dado que, en resumen los reparos versan sobre la indebida, errónea y no valoración de las pruebas obrantes en el plenario, se procederá a realizar un análisis de las mismas a fin de verificar si en tal en tal defecto fáctico incurrió el juez de instancia en la Providencia que hoy es motivo de estudio y que ciertamente de las mismas no se desprende la posesión alegada por el demandante entendida ésta conforme lo señala el artículo 762 del Código Civil “como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño”, definición de la que surgen como elementos estructurales el ánimo si el corpus correspondiendo del primero al factor subjetivo el cual consiste en considerarse señor y dueño de la cosa y el segundo, en el material u objetivo que es la detentación física directa sobre el bien que se traduce en hechos positivos tales como construcción de edificaciones, cerramientos, realización de mejoras locativas, etcétera, efectuados sin el consentimiento del que disputa la posesión, esto es, con perfecto señorío sobre la cosa tal y como lo estatuye el artículo 981 ibídem.

Conforme a estos parámetros legales necesariamente ha de decirse que ciertamente las pruebas recaudadas no fueron analizadas en debida forma ya que de éstas, contrario a lo considerado por el juez de instancia, no se desprende la verdad de los hechos formulados en la demanda atinentes a la posesión, circunstancia que infortunadamente deriva en la pérdida del litigio.

En otras palabras, el llamado actual en su propio beneficio, esto es, el demandante no cumplió con el principio onus probandi y por ende debe obtener un resultado adverso a sus pretensiones.

Si bien de las pruebas testimoniales se desprende que el accionante durante muchos años ha estado en el predio pendiente su mantenimiento y cuidado, el cual como él mismo lo dice, era utilizado para llevar a cabo justas deportivas muchas veces organizadas por él, el elemento animus no fue probado en manera alguna, máxime si observamos que fue el propio demandante el que en el interrogatorio anticipado que absorbiera ante el Juzgado noveno Civil Municipal, el día primero de octubre del año 2010, obrante a folio 67 y 68 del cuaderno 1, reconoció dominio ajeno sobre el predio al decir expresamente que “nosotros con zoilo pensábamos que era de nosotros porque nosotros duramos 24 años y hasta ahora sabemos quiénes son los dueños”, en otro de los apartes dice: “en el momento ahorita que nosotros nos sentimos con Z. por la cantidad de años que tenemos, es que por ley nosotros somos los dueños, pero así como juré que digo la verdad y nada más que la verdad, yo honradamente reconozco que hay un dueño y es la familia A.B. y si ellos quieren reconocerme, porque todo el mundo dice que nosotros trabajamos 24 años, ahí tengo los recibos de agua y luz y le metí alcantarillado.

A su vez en la audiencia celebrada el 28 de marzo de 2017, en la que rindió interrogatorio ante el juez de instancia, con relación al uso del inmueble expuso “yo vivo en el barrio La Merced, eso era un divisor lo arreglé, instalé baños, un cerramiento se usaba para jugar fútbol y béisbol, llegaban los colegios, el SENA, las universidades a jugar, no cobraba ni un peso, yo estaba ahí en la cancha atendiendo a la gente haciendo los programas de los juegos, yo tenía el lote para los juegos de fútbol y béisbol y afuera tenía la caseta para vender. Z.R. era quien me ayudaba en la programación, no sé cobraba nada a nadie. ( interrogatorio oído desde el minuto 11:53 hasta la hora 29 y 30 del...

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