SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03764-00 del 06-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873971763

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03764-00 del 06-12-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC15987-2018
Fecha06 Diciembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03764-00

M.C.B.

Magistrada ponente

STC15987-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03764-00

(Aprobado en sesión de cinco de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la acción de tutela instaurada, mediante letrado, por O.S.S., O.A. y J.G.S.M. en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, integrada por los magistrados A.R.A., T.C.R.A. y C.S.X.R..

ANTECEDENTES

1.- Los gestores deprecan la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la colegiatura querellada dentro del juicio de usucapión extraordinaria que a ellos, a A.J. y R.A.N.P. y a personas indeterminadas les formularon E.J., L.E., D.I. y J.C.N.M..

2.- Arguyeron como reclamo, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- En aras de que se les declarase propietarios a los allí demandantes de «“las dos terceras partes” de un globo de terreno de mayor extensión denominado “Tres Compadres”», formularon la demanda que originó el sub lite el día 21 de mayo de 2010, anunciando que «la posesión sobre el predio les deviene de su padre C.A.N........P. de quien dicen comenzó a poseer el mismo día 12 de diciembre de 1988, en que compró el bien con […] Orlando Salcedo de La Cruz y H.E.B., hasta el año 1995, en que murió», siendo que al efecto, aparte de no aportar la «certificación exigida por el numeral 5 del artículo 407 del C. P. C. vigente para la época y acogida en el C.G.P...»., olvidaron precisar los «linderos» de esa puntual franja de terreno, empero sí lo hicieron respecto del predio global.

2.2.- Luego de haber sido declarada la nulidad de todo lo otrora actuado, admitirse nuevamente el libelo genitor, trabarse la litis y agotadas las etapas procedimentales de ley, el Juzgado Único Civil del Circuito de Fundación dictó sentencia desestimatoria adiada 2 de mayo de 2018, dada «la falta de claridad respecto del momento preciso en que […] C.A.N........P. [q. e. p. d.] había comenzado a poseer el bien».

2.3.- Sus contradictores procesales apelaron tal decisión, aconteciendo que la corporación recriminada la revocó mediante sentencia de 23 de octubre de hogaño, lo cual, en su criterio, quebranta sus prerrogativas por cuanto, en compendio, «amén de que para fallar a favor de los actores no ejerció el control preciso para que se cumpliera el presupuesto de una demanda en forma» ni reparó en que «el contradictorio no estaba totalmente integrado», realizó una incorrecta ponderación demostrativa dado que pasó por alto que no «se individualizó en debido forma el bien a prescribir, sino el lote de mayor extensión» y «concedió la sumatoria de posesiones sin que se le hubiera rogad[a]».

3.- Instan, conforme a lo relatado, se «revoque» el fallo de segundo grado emitido por la sala querellada.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que los reclamantes, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad enfilan su inconformismo contra la sentencia revocatoria de 23 de octubre de 2018 dictada por la corporación querellada dentro del sub judice, por supuestamente incurrir en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico, material, procedimental absoluto y desconocimiento del precedente.

3.- Se ve como cardinal demostración que atañe con el asunto que concita la atención de la Corte, amén del expediente obrante en copias, la sentencia infirmatoria que el tribunal querellado profirió el día 23 de octubre del año que avanza.

Entre otras reflexiones, allí sostuvo, citando jurisprudencia in extenso y doctrina, que cumple «entrar a dilucidar si en el asunto que nos concita los demandantes lograron o no demostrar que: (i) son poseedores y no reconocen derecho ajeno; (ii) que dicha posesión se ha tenido por el lapso que establezca la ley, 20 años en el caso particular; (iii) que el bien poseído sea debidamente individualizado; y, (iv) que en su condición de comuneros ejercen una posesión personal, autónoma o independiente, y por ende excluyente de la comunidad».

Entonces, al efecto reliévose que «del examen de la foliatura, específicamente de las declaraciones rendidas por […] Aura Elena Fonseca Cortina y C.A.S. de La Cruz, se desprende que los demandantes son herederos de quien fungía como uno de los propietarios del bien a usucapir, esto es, [de] C.N.P. [q. e. p. d.]. Aunado a ello, los deponentes fueron coincidentes en indicar que los promotores de la litis vienen desarrollado actos de señor y dueño, con independencia de los demás condueños, puesto que si bien su padre adquirió el derecho de dominio sobre el bien, junto con […] Orlando Salcedo de La Cruz y H.B.N., con posterioridad a la compraventa procedió a devolverles el dinero que estos últimos aportaron para la materialización del negocio, conllevando a que fuese reconocido como único dueño del inmueble, sin embargo, ello se realizó de forma verbal, sin que quedara constancia alguna al respecto».

Así las cosas, adujo, «tanto los demandantes como los deponentes en el proceso, fueron enfáticos en manifestar que la posesión alegada la venía ejerciendo su padre, y con posterioridad a su muerte, los primeros junto con “la señora” del de cujus, que se infiere ha de ser su madre, de manera autónoma, con independencia de quienes figuran como sus copropietarios, en virtud del pacto que […] C.N.P. realizara de forma verbal con los señores S. de La Cruz y B.N...».; además, «al surtirse la inspección judicial sobre el inmueble, lograron demostrarse los actos de señorío alegados, pues se advirtió que en el predio se construyó una vivienda, de igual manera, fue cercado, cuenta con cinco jagüeyes, plantaciones de árboles frutales, corrales y divisiones; situación [tal] que fue ratificada por el perito nombrado en el proceso para el efecto».

Adicionalmente, esgrimió que «en torno a la individualización del predio, una vez analizado el libelo demandatorio, se advierte que con la finalidad de cumplir con tal requisito, se anexaron los certificados catastral y de tradición y libertad del inmueble, así como la Escritura Pública Nº. 662 del 12 de diciembre de 1988, en la cual se consignaron los linderos del bien objeto de la compraventa, el cual corresponde al que ahora se pretende usucapir. Adicionalmente, resulta...

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