SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52853 del 13-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873972014

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 52853 del 13-09-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente52853
Número de sentenciaSL14514-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Transitoria Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Septiembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL14514-2017

Radicación n.° 52853

Acta 10

Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.J.M.H., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 22 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el CENTRO COMERCIAL LOS CENTAUROS.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante presentó demanda ordinaria laboral contra el Centro Comercial Los Centauros, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral, desde el 19 de febrero de 1999 hasta el 24 de noviembre de 2008, y el despido sin justa causa. Pidió, en consecuencia, que se le pagaran las siguientes sumas: (i) $20.756.120, por concepto de cesantía, por todo el tiempo laborado y $4.981.460, por intereses a la misma; (ii) $3.187.499, por vacaciones correspondientes a los últimos tres años; (iii) $1.756.000, $1.932.000 y $1.629.320, por primas de servicios de los años 2006, 2007 y 2008, respectivamente; y (iv) $14.543.452 como indemnización por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa. Así mismo, solicitó el pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y las costas del proceso.

Como fundamento de sus peticiones, manifestó que ingresó a laborar al servicio del Centro Comercial Los Centauros el 19 de febrero de 1999, en el cargo de administrador; que el salario devengado durante los últimos tres meses fue la suma de $2.125.200 mensuales; que la labor encomendada fue ejecutada de manera personal, en atención a las instrucciones impartidas por el consejo de administración y en sujeción a un horario de trabajo; y que el 24 de noviembre de 2008, dicho consejo decidió dar por terminado el contrato, sin invocar una justa causa.

En el escrito de contestación a la demanda, el Centro Comercial Los Centauros se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente el monto de lo pagado al demandante, pero con la aclaración de que correspondía a honorarios, previa presentación de cuentas de cobro. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos. Como excepciones propuso las de inexistencia de vínculo laboral, cobro de lo no debido, cumplimiento de las obligaciones, prescripción, buena fe y la genérica.

Como razones de defensa, expuso que el señor C.J.M.H. suscribió un contrato de prestación de servicios con el centro comercial como administrador, lo cual consta en el Acta n° 219 del 19 de febrero de 1999; que el actor tenía plena autonomía para desarrollar tal actividad y que su independencia era tal que podía laborar en otras empresas, pues también era administrador del centro comercial G.; que el demandante nunca tuvo superior jerárquico ni alguien que le impartiera órdenes, sino que se guiaba por lo normado en los estatutos; y que, para el pago de honorarios, se elaboraban las respectivas cuentas de cobro, las cuales eran firmadas por el contratista, lo que implicaba que «el demandante siempre fue consciente de que no existía un contrato de trabajo entre él y la demandada; sino que en realidad se trataba de un contrato de prestación de servicios».

En el mismo sentido, adujo que, en otro proceso laboral que instauró en su contra un anterior administrador del centro comercial, el aquí demandante, como representante legal, manifestó en su interrogatorio absuelto, que las funciones ejercidas como administrador se encontraban en el reglamento de propiedad horizontal, que el cargo era autónomo y que siempre se trabajaba bajo un contrato de prestación de servicios, «el cual no consta de ningún horario ni de subordinación por el consejo de administración, UNO como administrador programa las actividades del día y no tiene que cumplir ningún horario».

Finalmente, la accionada argumentó que la Ley 675 de 2001, que regula la propiedad horizontal, no exige que un administrador sea vinculado a través de un contrato laboral, el cual requiere de tres elementos esenciales para que se configure y aclaró que «como puede observarse, en la relación […] nunca existió la subordinación requerida».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral de Descongestión Adjunto al Circuito de Villavicencio, a quien correspondió el conocimiento del presente proceso, mediante sentencia proferida el 25 de junio de 2010, declaró probada la excepción de inexistencia del vínculo y absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Condenó en costas al actor.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Contra la anterior decisión, el demandante presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con sentencia del 22 de junio de 2011, la confirmó. Condenó en costas al demandante en esa instancia.

Previo a iniciar el análisis de fondo, el Tribunal precisó que no era de recibo la solicitud realizada por el apelante, atinente a la recepción de dos testimonios presentados por la parte actora, dado que el a quo los había desestimado por no reunir las exigencias del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, y aclaró que era en ese momento procesal cuando el apoderado del demandante debió haber manifestado su oposición a tal decisión. Hizo referencia, además, a la inviabilidad de decretar pruebas oficiosas, como nuevas documentales, ya que «a estas alturas […] ello equivaldría en un momento dado favorecer a la parte que debió estar atenta al desarrollo del litigio».

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se refirió a la subordinación jurídica como elemento esencial del contrato de trabajo y manifestó que, para la Corte Suprema de Justicia, tal concepto consiste en la facultad que tiene el empleador de impartir órdenes al trabajador, «de donde surge para éste la obligación ineludible de someterse a ellas, acatarlas y cumplirlas» y que, si bien dicha prerrogativa puede no ser ejercida de manera permanente, el vínculo laboral se presenta «siempre y cuando el mismo [trabajador] esté en disponibilidad o subordinación constante respecto de su empleador, lo que le permite a este ocupar sus servicios en el momento que lo estime necesario y conveniente».

Seguidamente, procedió a examinar las declaraciones rendidas por los testigos de la parte accionada y observó que:

  1. El señor M.L.P., presidente del consejo de administración del Centro Comercial Los Centauros, al ser interrogado, había manifestado que al actor no se le exigía horario de trabajo y que ninguna persona le daba instrucciones para ejercer el cargo de administrador, puesto que sus funciones se encontraban establecidas en el reglamento de propiedad horizontal

  1. El deponente H.R.D., comerciante y posterior copropietario del establecimiento demandado, afirmó que el accionante no era un empleado de allí porque no cumplía horario, llegaba a las 10 a.m. y en horas de la tarde podía no asistir a la oficina. Dijo que el actor no recibía instrucciones y que manejaba un cronograma para el ejercicio de sus actividades, tal y como lo determina el reglamento de propiedad horizontal, el cual era presentado al consejo y avalado por éste, por tanto, «no era que se le diera órdenes»

Respecto de dichos testimonios, el Tribunal coligió que le brindaban absoluta credibilidad, ya que fueron directos y concretos, además de que no se controvirtieron por la parte actora.

Finalmente, la colegiatura explicó que las funciones contenidas en el reglamento de propiedad horizontal allegado con el escrito de apelación, no tenían ninguna incidencia para los efectos perseguidos por el actor, y que:

[…]

Es elemental deducir que para ejercer su calidad de administrador el actor debía acatar las exigencias del Consejo de Administración, sin que pueda invocar subordinación, máxime que dentro de las responsabilidades del cargo se encuentran las atinentes a los actos y contratos que ejecute sin sujeción a las facultades y atribuciones que le otorgue el reglamento de copropiedad, además que le son aplicables en lo pertinente las previsiones contenidas en el Código Civil y el Código de Comercio […]

De todo lo anteriormente expuesto, el juez de segundo grado concluyó que la relación entre ambas partes se desarrolló bajo un contrato de prestación de servicios, pues encontró que la subordinación, elemento integrante de un contrato laboral, no fue debidamente acreditada, dado que las pruebas recaudadas dejaban entrever que el accionante no cumplía horario ni acataba órdenes respecto de las funciones a desarrollar, de modo que «para la Sala no...

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