SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56076 del 10-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873972068

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56076 del 10-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1253-2018
Número de expediente56076
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha10 Abril 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL1253-2018

Radicación n° 56076

Acta 09

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.M.D.E., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró el recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM-.

T. al doctor A.P.R., portador de la T.P. 56352 del CSJ, como apoderado de la parte opositora, de conformidad con el memorial visible a folio 38 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

HÉCTOR MANUEL DÍAZ ESTRADA demandó a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM-, para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral, se le condenara a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional, «en la modalidad de 25 años de servicio al estado (sic) y cualquier edad», a partir del 1° de febrero de 2006; reliquidar las mesadas pensionales de conformidad con el IPC; indexar las sumas objeto de condena e imponer costas procesales a su favor (f.° 267, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 15 de enero de 1958 y prestó servicio militar entre el 10 de agosto de 1978 y el 30 de marzo de 1980; que laboró para TELECOM entre el 15 de diciembre de 1980 y el 31 de enero de 2006; que se encuentra cobijado por el régimen de transición, ya que para el 1° de abril de 1994 contaba con 99,57% de las semanas exigidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para acceder a ese beneficio, por lo que, al tenor de lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en diferentes sentencias de casación, las mismas deben aproximarse al decimal siguiente.

Expuso, que al momento de transformarse Telecom en empresa industrial y comercial del Estado (Decreto 2123 de 1992), se encontraba laborando; que, según la convención colectiva de dicha entidad, la pensión de jubilación se adquiría de tres formas: 1) en cualquier edad, luego de haber laborado durante 20 años en la empresa en un cargo de excepción; 2) a los 50 años de edad, cuando se acrediten 20 años de servicios, y 3) sin límite de edad, cuando se satisfagan 25 años de servicio; que cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional, bajo la última hipótesis, puesto que laboró para el Estado durante 26 años, 3 meses y 2 días, de los cuales 25 años, 1 mes y 16 días fueron al servicio de Telecom.

Afirmó, que solicitó a CAPRECOM el reconocimiento de la pensión de jubilación, pero dicha entidad, mediante Resolución n.° 2131 del 27 de septiembre de 2006, negó su reclamación, bajo el argumento de que no pertenece al régimen de transición; que la demandada vulneró su derecho a la igualdad, puesto que el Consejo de Estado, frente a trabajadores que presentaban su misma situación, emitió concepto favorable para el reconocimiento pensional; que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia del 23 de mayo de 2013, amparó los derechos de «J.R.B.R...»., cuyo caso es similar al suyo.

Explicó, que el régimen de pensiones de Telecom era especial y, de conformidad con los artículos , 10° y 11 del «decreto 2661», se aplicaba a las hipótesis descritas en la convención, cuyos requisitos satisfacía; que mediante Acuerdo JD-055 de 1993, Telecom profirió el Estatuto Especial del Personal, en cuyo capítulo I garantizó la estabilidad laboral de los trabajadores vinculados a la empresa a la fecha de su reestructuración; que mediante el artículo 2 del mismo Acuerdo, se garantizó la continuidad y permanencia del régimen salarial, prestacional, asistencial y de pensiones de la entidad; que en su artículo 55, se fijó que la pensión de jubilación se reconocería sobre el 75% del promedio de lo devengado como salario en el último año de servicio.

N., que el artículo 27 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1994-1995, suscrita entre Telecom y su sindicato, estableció que

[…] El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de los trabajadores que al momento de entrar en vigencia el Sistema de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, tengan 35 años o más si son mujeres o 40 o más si son hombres, o 15 o más años de servicios, será el promedio mensual de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello contado a partir de la vigencia de la precitada ley, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, según certificación expedida por el DANE.

Refirió, que fue despedido injustamente por Telecom el 31 de enero de 2006; que satisfizo los requisitos para acceder a la pensión de jubilación; que en el informe 353 del Comité de Libertad Sindical, la Organización Internacional del Trabajo, ha solicitado al Estado Colombiano respetar las convenciones colectivas de trabajo celebradas antes del Acto Legislativo 01 de 2005 (f. ° 261 a 267, ibídem).

La CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM- replicó la demanda, aceptando como ciertos los hechos 9°, 10° A, 13 B, 16 y 18, relativos al tiempo de prestación de servicios del demandante a Telecom; la expedición de la Resolución n.° 2131 de 2006, mediante el cual se negó el derecho pensional reclamado; la reestructuración de aquélla entidad mediante Decreto 2123 de 1992; el conocimiento que tiene sobre la calidad de beneficiario del régimen de transición del actor, y la expedición del Acuerdo JD-055 de 1993, junto con su contenido.

Indicó, que no le constan los hechos 1°, 2°, 3° y 12, atinentes a la fecha de nacimiento del actor, el periodo de prestación del servicio militar, así como de labores que ejecutó en Telecom, el tiempo de prestación de servicios, y el contenido de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2007. Los demás hechos los negó, tras considerar que eran simples apreciaciones subjetivas de la parte actora.

En consecuencia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones de «INEXISTENCIA JURÍDICA DEL DERECHO, FALTA DE ACREDITACIÓN DE DEPÓSITO DE LAS CONVENCIONES INVOCADAS, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE y PETICIÓN ANTES DE TIEMPO» (f. ° 276 a 282, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 7 de julio de 2011, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM", representada legalmente en esta actuación por la Dra. S.I.G.V. o quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor H.M.D.E., mayor de edad, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 73'020.168, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR, dado el resultado del proceso, que el juzgado se considera relevado del estudio de las excepciones propuestas.

TERCERO: CONDENAR en costas a los demandantes. TASENSE por Secretaría. […] (CD de f.° 193 (sic), en relación con el acta de f.° 293 ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación del demandante (CD de f.° 193 (sic), en relación con el acta de f.° 293 ibídem), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 31 de enero de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia, absteniéndose de imponer costas procesales en esa instancia (f.° 301 a 306, ibídem)

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que acertó la primera juez al condicionar el reconocimiento de la pensión convencional de Telecom a los trabajadores que se encontraran cobijados por el régimen de transición y estuvieran vinculados a esa entidad con anterioridad a la expedición del Decreto 2123 de 1992, conforme se desprende de la adenda, visible a folio 57 del cuaderno n.° 1 del expediente; que el demandante no satisface los requisitos para acceder a la prestación que reclamó, toda vez que no era beneficiario del régimen de transición, pues al 1° de abril de 1994, contaba con 1 año, 7 meses y 21 días de prestación de servicios al Ministerio de Defensa, y 13 años, 3 meses y 16 días a Telecom, lo cual equivale a un total de 14 años, 11 meses y 7 días de labor; que para la fecha de suscripción de la adenda, tampoco contaba con un derecho adquirido, sino una mera expectativa, en la medida en que no reunía los 25 años de servicios.

Agregó, que el criterio jurisprudencial de aproximación a decimales sobre el cual se cimentó la demanda, no le era aplicable, pues, por una parte, los presupuestos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, eran resultado de la facultad configuradora del legislador, quien decidió limitar el beneficio...

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