SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57556 del 01-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 873972158

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57556 del 01-06-2016

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha01 Junio 2016
Número de expediente57556
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL8989-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

L.G.M. BUELVAS

Magistrado Ponente

SL8989-2016

Radicación n.º 57556

Acta 19

Bogotá, D.C. primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por R. MONTES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de abril de 2012, en el proceso que promovido la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, la actora demandó al ISS para que fuera condenada a pagarle la pensión de vejez debidamente indexada, a partir del 12 de septiembre de 2010, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los incrementos del 7% y 14% por tener personas a cargo, y los intereses moratorios.

Fundó sus pretensiones en que: 1º) se afilió y cotizó al ISS desde el 20 de agosto de 1986; 2º) es beneficiaria del régimen de transición, por lo que le resulta aplicable el Acuerdo 049 de 1990; 3º) cumplió 632 semanas de cotización, esto es, dentro de los 20 años que antecedieron al cumplimiento de la edad mínima pensional efectuó 500 semanas de cotización; 4º) nació el 12 de septiembre de 1955, por lo que cumplió los 55 años de edad en igual día y mes del años 2010; 5º) convive con E.A.T.M., con quien procreó a su hijo menor B.A.T.M..

El Instituto de Seguros Sociales, aun cuando aceptó la afiliación de la actora, la condición de beneficiaria del régimen de transición, la fecha de nacimiento y que cumplió los 55 años de edad, se opuso a sus pretensiones. Formuló las excepciones de prescripción, caducidad, compensación, inexistencia del derecho y de la obligación, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, no indexación o reajuste alguno y buena fe.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida el 1º de marzo de 2012, y con ella el Juzgado absolvió al ISS de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La alzada se surtió por apelación de la actora y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior.

Conforme al audio de la audiencia pública de juzgamiento, el Tribunal en sus consideraciones realizó los siguientes planteamientos:

“Señala el recurrente que incurre en error el a quo toda vez que no adoptó el principio de la condición más beneficiosa, pues la demandante dentro de los 20 años anterior al cumplimiento de la edad tenía cotizadas más de 500 semanas como lo exige el Decreto 758 de 1990, igualmente, manifestó que el juez no consideró la totalidad de semanas realmente cotizadas por la demandante, y que se extralimitó al absolver a la demandada con base en unos presupuestos no planteados por misma entidad al contestar la demanda.

“Al efecto se dirá que el principio de favorabilidad se encuentra contemplado en el artículo 21 del C.S.T. así: “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”, de lo cual se concluye que la aplicación de dicho principio supone la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulen un mismo caso en forma diferente, circunstancia en la que habría que aplicarse la que más beneficie al trabajador, situación está que no se presenta en el sub litem, pues si bien la parte actora pide aplicación del Decreto 758 de 1990, por considerar que es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que el Congreso al expedir el Acto Legislativo No. 1 de 2005, reguló expresamente la situación de los beneficiarios de dicho régimen, señalando inicialmente que su aplicación sólo iría hasta el 31 de julio de 2010 o hasta el 2014 siempre y cuando el afilado hubiere cotizado para la entrada en vigencia de dicha normatividad una densidad mínima de 750 semanas.

Hipótesis en la cuales tampoco se encuentra la demandante, pues vitrificado el reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por el Instituto de Seguros Sociales folios 73 a 77, se encuentra que para el 31 de julio 2010 la demandante si bien tenía cotizadas 720,14 semanas, no había cumplido los 55 años de edad, edad requerida para pensionarse según el Decreto 758 de 1990, pues solo cumplió dicha edad el 12 de septiembre de 2010. Y por otro lado, para el 22 de julio de 2005, data en que entró en vigencia el Acto Legislativo No. 1 de 2005 sólo había cotizado un total de 524,86 semanas, situación esta última que imposibilita extender los beneficios del régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010. De surte que el Congreso hizo uso de la potestad legislativa que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional en ningún momento desborda su campo de acción, pues en sus consideración el legislador no está obligado a sostener en el tiempo las exceptivas que tienen las personas conforme a las leyes vigentes.

En el presente caso el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no era más que la fórmula empleada por el legislador para respectar las expectativas legitimas que pudieran llegar a tener un afiliado con el cumplimiento adicional de ciertos requisitos, dicha posición de la Corte se ha planteado en múltiples fallos proferidos por dicha Corporación dentro de los que se encuentra las sentencias C - 613 de 1996 y C- 242 de 2009.

De acuerdo a lo anterior, aseveró que era claro que para el 12 de septiembre de 2010, fecha en que la actora cumplió los 55 años de edad, ya no gozaba de los beneficios de régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por expresa disposición del Acto Legislativo No. 1 de 2005, por lo cual no podía aplicarse lo preceptuado en el Decreto 758 de 1990, como lo pretende la parte actora. P. además que la actora no allegó al plenario elemento probatorio que le permitiera concluir al a quo y luego a esa Corporación la exigencia de cotizaciones adicionales que se pudieran tener en cuenta para cumplir los requisitos legales conscientes al reconocimiento de la pensión con base en el régimen de transición.

Tampoco demostró haber laborado sin solución de continuidad para su último empleador, para inferir la causación de cotizaciones extras, por lo que aparece el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por el ISS, folios 73 a 77 a la demandante se le liquidaba su contrato o al finalizar cada año, y se le contrataba nuevamente en el mes de febrero del año siguiente.

Finalmente, adujo frente a la supuesta extralimitación del a quo al utilizar como sustento de la sentencia argumentos diferentes de los esgrimidos por el ISS al momento de constar la demanda, encuentra esta Sala que si bien la demandada al momento de negar la pensión mediante la Resolución No. 109264 del 18 de mayo de 2011, visible a folio 35, sustentó en que la actora no acreditaba los requisitos contemplados en la Ley 797 de 2003, argumentos que también esgrimió en la contestación de la demanda, lo cierto es que el juez cuando se le pone en conocimiento un caso específico debe velar no solo por los intereses del demandante sino también de la demandada, para lo cual no era necesario que siguiera los derroteros planteados por la partes en sus alegaciones, siempre y cuando no se salga de lo preceptuado por la normas vigentes, concluyendo que en el presente caso el juez no hizo cosa distinta que cumplir las normas vigentes como era el Acto Legislativo No. 1 de 2005 que limitó en el tiempo la aplicación del régimen de transición instituido por la Ley 100 de 1993, acto legislativo este que se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que era obligación del juez aplicarlo así las partes no lo hubieren invocado, en cumplimiento del artículo 230 de la Constitución Política”.

  1. EL...

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