SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01388-00 del 08-07-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873972439

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002015-01388-00 del 08-07-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002015-01388-00
Fecha08 Julio 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8830-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC8830-2015

Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01388-00

(Aprobado en sesión de ocho de julio de dos mil quince)

Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil quince (2015).

Decídese la acción de tutela instaurada por J.E.O.B. frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados C.A.B.A., G.I.E.F. e I.A.F.B., vinculándose al Juzgado Séptimo de Familia de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del juicio de filiación extramatrimonial y petición de herencia que inició, en representación de su menor hija YY[1], a los herederos de W.J.R.A. (q.e.p.d.).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que el sub júdice «radicado bajo el número 11001311000720020087500 fue iniciado en el juzgado quince de familia de Bogotá y acumulado al proceso de la referencia al juzgado séptimo de familia de Bogotá con el radicado ya indicado».

2.2. Que «el manejo del proceso en primera instancia le correspondió al señor Juez Séptimo de Familia de Bogotá por el factor competencia el cual negó la petición de herencia de mi menor hija YY».

2.3. Que «el resultado de la sentencia el cual va en contra del artículo 29 de la constitución y además los artículos 13 y 29 de la misma norma, se desprende mi inconformismo, al no tener en cuenta la solicitud hecha por mis apoderados en la sustentación del recurso de apelación es decir el magistrado no leyó el contenido del mismo ni valoró lo pedido en este, violando el acceso a la administración de justicia y por ende el debido proceso al constituir una vía de hecho».

2.4. Que «el error que alude el magistrado es de no haber presentado la demanda dentro de los dos años siguientes a la muerte del causante señor W.J.R.A. (q.e.p.d.)».

3. Pidió, en consecuencia, se «ordene a la accionada modificar la sentencia objeto de tutela al no estudiar mis consideraciones expuestas por mi abogado en la sustentación del recurso de apelación es decir olvidaron leer el contenido de la sustentación y ordenar la sustentación en el fallo pues este no alude ni describe en forma clara lo que contrariamente a la constitución y a la ley quiere decir, esto es, no sustentó, lo único que hace es confundir en su potísimo lenguaje inadecuado» (fls. 4-8 C.. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Quince de Familia, manifestó que «respecto de los argumentos planteados en el escrito de tutela, se encuentra que el numeral 1º del acápite de fundamentos fácticos, que provoca la vinculación de este despacho a la acción de tutela de la referencia es cierto, en el sentido de que en este juzgado se tramitó el proceso de investigación de paternidad No. 2009-416, no obstante lo anterior este despacho no hizo pronunciamiento de fondo dentro dicho proceso, lo anterior en razón a que este fue remitido para su acumulación al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá el día 15 de octubre de 2010 … por lo expuesto se evidencia que este despacho judicial no está vulnerando derecho fundamental alguno del accionante, máxime si se tiene en cuenta que solicita la protección de sus derechos fundamentales… respecto de una decisión proferida por el Juez Séptimo de Familia de Bogotá, el día 23 de septiembre de 2014, proferida dentro del proceso ordinario No. 11001311000720020087500» (fls. 19-20 ibídem).

El Despacho Séptimo de Familia de Oralidad, informó que «no es factible rendir el informe pormenorizado de la actuación surtida en el proceso de la referencia, como tampoco remitir el expediente en calidad de préstamo, por cuanto el mismo se encuentra en el Tribunal Superior de Bogotá, a donde fue remitido desde el 11 de febrero del cursante año, en apelación de la sentencia» (fl. 22 ibídem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).

2. La gestora pretende que se «ordene a la accionada modificar la sentencia y ordenar la sustentación en el fallo pues este no alude ni describe en forma clara lo que contrariamente a la constitución y a la ley quiere decir, esto es, no sustentó, lo único que hace es confundir en su potísimo lenguaje inadecuado», toda vez que en su opinión se incurrió en «defecto procedimental».

3. Observa la Sala del examen del expediente remitido en calidad de préstamo, en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, que:

a) El 6 de septiembre de 2002 el Juzgado Séptimo de Familia admitió la demanda de filiación natural que promovió «C.R.C. a favor de los intereses de su menor hija MM y en contra de los herederos determinados del causante W.J.R.A., menores LL y JJ representadas por su progenitora, la señora N.M.» (fl. 14 C.. 1 original).

b) El 5 de mayo de 2009 el Despacho Quince de Familia, dispuso «admitir la demanda ordinaria de filiación extramatrimonial y petición de herencia interpuesta por Y.E.O.B. en representación de su menor hija YY contra N.M.M., LL, JJ y herederos indeterminados de W.J.R.» (fls. 18-19 C.. 2).

c) El despacho 7º de Familia en auto de 17 de septiembre de 2010 resolvió «admitir la solicitud de acumulación de procesos solicitada por la señora apoderada de la parte demandada en este proceso, por encontrase reunidos a cabalidad los requisitos de ley… oficiar al Juzgado 15 de Familia para que se sirva remitir el proceso ordinario de filiación extramatrimonial allí adelantado…», cumplido lo anterior, mediante proveído de 3 noviembre siguiente se decretó la citada «acumulación» (fls. 191-193, 199 C.. 1).

d) Dicha célula judicial profirió sentencia el 22 de septiembre de 2014, en la que resolvió «negar las súplicas de la demanda formulada por la señora C.R.C.… declarar fundadas las excepciones de fondo formuladas por la parte demandada nominadas “no ser la menor MM hija del señor W.J.R. (q.e.p.d.)” y “no ser la menor MM heredera del causante” … declarar que el señor W.J.R.A. (q.e.p.d.) es el padre de la menor YY nacida el 8 de mayo de 2001… ordenar como consecuencia de lo anterior, la corrección del registro civil de nacimiento de la menor YY… negar la pretensión de petición de herencia que formulada por la demandante J.E.O.B.… declarar fundada la excepción de caducidad formulada por los demandados…» decisión que fue impugnada por la aquí accionante (fls. 559-575 ibídem). ...

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