SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002014-00061-01 del 11-04-2014 - Jurisprudencia - VLEX 873972839

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002014-00061-01 del 11-04-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4564-2014
Fecha11 Abril 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0800122130002014-00061-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

M.C.B.

Magistrada Ponente

STC 4564-2014

radicación n° 08001-22-13-000-2014-00061-01

(Aprobado en sesión de nueve de abril de dos mil catorce)

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil catorce (2014).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 26 de febrero de 2014, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la acción de tutela promovida por D.M.V. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, vinculándose a M.E.S., Confecciones y Textiles Industriales del Caribe y a la señora E.M.T. de Hoyos.

ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio ejecutivo singular que inició M.E.S. a Confecciones y Textiles Industriales del Caribe de quien es representante legal.

2. A., como fundamento de su reclamo, los siguientes hechos relevantes:

2.1. Que «el procedimiento que adelantó la Notaría comisionada (Notaría Quinta) con respecto a la publicación, sienta un precedente jurídico histórico ya que el edicto para efectuar y dar aviso del remate fue publicado en el diario la República en la sección asuntos legales, en la ciudad de Bogotá».

2.2. Que «el día primero de agosto presentó memorial con incidente de nulidad argumentando que el procedimiento efectuado por la Notaría contrariaba lo que establecía el artículo 2582 del C.D.P. sin embargo el juez de conocimiento continúo adelante con el proceso hasta culminarlo con el despacho comisorio».

2.3. Que «la acción de tutela va dirigida hacia el auto que emitió el juzgado segundo civil del circuito de Barranquilla el día 26 de junio de 2012, publicado por el numero de estado 102 del 28 de junio de la misma anualidad el cual aprueba la diligencia de remate efectuada por la notaría quinta de la ciudad de Barranquilla»

2.4. Que la diligencia de entrega del inmueble se encuentra programada para el 16 de febrero de 2014, por parte de la inspección segunda especializada de Barranquilla.

3. Pidió, en consecuencia, que se «reponga el auto que comisiona a la Notaría Cuarta para que realice la diligencia de remate o en su defecto se declare la invalidez de la diligencia por violación al debido proceso… se declare la ilegalidad del auto que apruebe el remate de fecha 26 de junio de 2012» (fls. 2-5, 10-11 C.. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

La autoridad cuestionada, informó que «con auto de julio 7 de 2011 para la práctica de la diligencia de remate por solicitud del ejecutante se comisiona a la Notaría del Círculo de Barranquilla. Con auto de octubre 6 del 2011 el despacho se abstiene de decretar la ilegalidad presentada por la demandada. En fecha mayo 25 del 2012 y en horas señaladas previamente por la Notaría Quinta se lleva acabo diligencia de remate del bien inmueble objeto de este proceso. Con auto de junio 26 del 2012 el despacho aprueba en todas sus partes la diligencia de remate, con auto de enero 23 del 2013 el despacho se abstiene de decretar la ilegalidad solicitada. Con auto de octubre 3 del 2013 el despacho se abstiene de reponer y de conceder la apelación concedida subsidiariamente de la providencia enero 23 de 2013. Con auto 25 del 2013 el despacho comisiona al inspector general de la policía distrital para que practique la diligencia de entrega del inmueble a la rematante, advirtiéndole que no se admitirán oposiciones».

Y, manifestó que «el trámite que se ha imprimido al proceso obedece a las formas establecidas por el legislador y los precedentes jurisprudenciales y constitucionales, siendo consecuente con los mecanismos procedimentales bajo los términos y oportunidades legalmente establecidos. El accionante cuenta con los instrumentos jurídicos instituidos por el legislador si estaba insatisfecho con las providencias expedidas, pero recurrir a la tutela como mecanismo extraordinario, es un desatino jurídico» (fls. 38-43 ibídem).

La Notaría Quinta de Barranquilla, indicó que «de acuerdo a la certificación expedida el 18 de marzo de 2013, por el D.J.C.H., representante legal del diario “La República”, copia de la cual adjunto a éste memorial, podemos observar que el mencionado medio impreso circula diariamente, de lunes a domingo, no solo en Bogotá sino en todo el país, con un tiraje de 73.500 ejemplares a nivel nacional. En dicha certificación consta específicamente que el diario circula en el Departamento del Atlántico, como en sus respectivos distritos judiciales y de Circuito; y una de sus especialidades es la publicación de avisos judiciales, emplazamientos, edictos, resoluciones, etc., que lo ha venido habiendo por más de 60 años» (fls. 46-48).

La sociedad M.E.S., (ejecutante), señaló que «nada tuvo que ver con la diligencia de remate y mucho menos con las actuaciones posteriores que se surtieron en el despacho judicial con fecha posterior a la fecha de remate. Como quiera que con el producto del remate se ordenó el pago de las acreencias laborales, no quedando remanente, su obligación sigue vigente» y, precisó que «el apoderado de la parte interesada (procesos laborales) solicitó se comisionara para la práctica de la diligencia de remate al señor N.d.C. de Barranquilla, petición que acogió favorablemente el señor juez 2° Civil del Circuito de Barranquilla» (fl. 53).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó el amparo, al considerar que «(…) es evidente que la actora contó con mecanismos procesales ordinarios a los cuales no acudió para hacer valer su derecho al debido proceso, lo cual torna improcedente la acción constitucional. Los mecanismos procesales utilizados se realizó después de la adjudicación e incluso después de la aprobación del remate, lo que permite colegir que la actora muy a pesar de que el ordenamiento jurídico le brinda garantías y los términos para proteger sus derechos, no los utilizó, dejando perecer la oportunidad idónea para esgrimir sus argumentos e inconformismo respecto de la tan mencionada publicación del edicto de remate».

Y, a la par anotó, que contra el proveído de que aprobó el remate (26 de junio de 2012) la interesada solicitó la ilegalidad y no la nulidad, petición que fue denegada, sin embargo interpuso recurso de reposición y apelación siendo desfavorables ambos en auto de 3 de octubre de 2013, empero «contra esta negativa, el actor supra legal no interpuso recurso alguno para intentar obtener que el superior le concediese la apelación que el operador de primera instancia le negó. Pero, además, contaba con la interposición del incidente de nulidad y sin embargo acudió a la ilegalidad, equivocando el mecanismo procesal adecuado para la facticidad puesta de presente en el proceso y la acción de tutela» (fls. 60-65).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la gestora, sin dar a conocer los motivos de inconformidad (adverso fl. 65).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, R.. 00329-00).

2. La actora pretende que el despacho encartado «reponga el auto que comisionó a la Notaría para diligencia de remate, se declare la invalidez de la subasta y se declare la ilegalidad del auto de 26 de junio de 2013 que aprobó la almoneda», al considerar que la publicación del edicto se realizó en un periódico que no es de circulación nacional como el diario «La República».

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