SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54441 del 10-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873972852

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54441 del 10-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha10 Abril 2018
Número de sentenciaSL1123-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente54441
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL1123-2018

Radicación n.° 54441

Acta 09

Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.H.H.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

JOSÉ HERNANDO HERRERA AGUIRRE llamó a juicio a LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de jubilación en los términos de la Resolución n.° 008146 del 30 de diciembre de 1993, proferida por la Empresa Puertos de Colombia, junto con los incrementos legales, la diferencia de los valores dejados de percibir; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; indexación y costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue trabajador oficial de la empresa Puertos de Colombia, terminal marítimo de Buenaventura, desde el 17 de diciembre de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1993, fecha en que se liquidó la entidad, contando con menos de 40 años de edad y un tiempo de servicio de 15 años, 11 meses y 11 días. Mediante Resolución n.° 008146 del 30 de diciembre de 1993, se le reconoció la pensión de jubilación de acuerdo con el artículo 151 de la Convención Colectiva vigente para los años 1991 a 1993, en cuantía de 65,94% del promedio mensual de lo percibido en el último año de servicios, reliquidada por acta de conciliación del 6 de agosto de 1997 en un 75% del promedio salarial recibido en el último año de servicio.

Manifestó, que venía disfrutando normalmente de su pensión en la cuantía de $15.185.434,88 hasta abril de 2002, cuando la entidad mediante Resolución n° 000264 del 3 de mayo de 2002, decidió ajustar las mesadas pensionales a los topes máximos legales y convencionales vigentes para cada caso, rebajando la mesada a la suma de $4.530.968,89, la cual no contó con su consentimiento y se le obligó a restituir lo pagado de más, mediante Resolución n.° 000704 de agosto de 2002 (f.° 2 a 49 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, señaló que el actor para el año 2002 devengaba una mesada pensional de $15.185.434,88 y su derecho fue ajustado mediante Resolución n.° 00264 de 2002 a la suma mensual de $4.635.000; para lo cual no era necesario contar con consentimiento del pensionado de conformidad con los artículos 69 y 73 del Decreto 1° de 1984. La mesada pensional antes de mayo de 2002 equivalía al 75% del promedio mensual percibido por el trabajador el último año de servicios y no de 65,94%.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: el acto acusado se ajusta a la constitución y la ley, imposibilidad jurídica de solicitar indexación e intereses moratorios, carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho adquirido, prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica (f.° 228 a 245 del cuaderno 2).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 28 de octubre de 2010 (f.° 580 a 605 del cuaderno 2), declaró que el actor, tenía derecho a seguir disfrutando su pensión proporcional de jubilación, que en virtud de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1991 a 1993 le fue reconocida mediante Resolución n.° 008146 del 30 de diciembre de 1993, en la forma en que se venía reconociendo y pagando hasta el mes de abril de 2002 antes de la expedición de la Resolución n.° 000264 del 3 de mayo de 2002; condenó a la demandada a reconocer y pagar las diferencias dejadas de cancelar, a partir del momento de la disminución de la mesada pensional, es decir, desde la emisión de la Resolución n.° 00264 del 3 de mayo de 2002, y hasta la fecha en que se reactivara el pago completo de la misma; diferencias que debiera pagar debidamente indexadas, incluyendo los correspondientes incrementos legales y las mesadas adicionales a que hubiera lugar; declaró no probadas las excepciones propuestas y absolvió en lo demás.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante y en consulta a favor de la demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), revocó la sentencia de primer grado y absolvió a la parte demandada de las pretensiones de la demanda (f.° 673 a 682 del cuaderno 2).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, lo señalado en los artículos 35 y 37 de la Ley 1° del 10 de enero de 1991, norma por la cual se expidió el Decreto 036 del 3 de enero de 1992, el cual creó el Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia y le dio la facultad a la demandada para que mediante la Resolución n.° 000264 del 3 de mayo de 2002, disminuyera la pensión del actor y la ajustara al tope legal máximo de 15 salarios mínimos.

Adujo, que en términos del inciso 2° del artículo 53 de la CN, corresponde al Estado regular todos los aspectos relativos a las pensiones; por ello, debe garantizar el reajuste periódico de las pensiones y recursos de las mismas, basando su decisión de reajustar la pensión del actor, en la Ley 71 de 1988, que determina el tope máximo legal.

Seguidamente, transcribe un aparte de la sentencia CSJ SL, 1° jun. 1983, de la cual no proporciona número de radicado, que da a entender que las convenciones colectivas, revisten el carácter de contratos y por lo tanto son ley para las partes, es decir, salvo causa exonerativa, no se puede eludir su cumplimiento; la forma en que se interpretan los mismos, jurisprudencialmente se ha determinado que el juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, puede otorgar a una norma convencional uno de sus posibles alcances, para formar libremente su convencimiento.

Por último, esgrime que la Resolución n.° 000264 del 3 de mayo de 2002, emitida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, hoy de la Protección Social, grupo Interno del Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia, que dispuso la reducción de la pensión del actor, expuso como fundamento de la misma, la protección del erario y la adecuación de las pensiones otorgadas por la entidad a los cánones legales, las cuales fueron avaladas en providencia del 10 de marzo de 2005, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, respecto a los cuales no hubo oposición, los que se proceden a estudiar.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia, de haber violado en forma directa la ley sustancial, por la falta de aplicación, cuando ha debido hacerla del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 41 del Decreto 2351 de 1965, el cual fue modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo (f.° 13 a 16 del cuaderno de la Corte).

Para demostrar el cargo, aduce lo siguiente:

En la decisión judicial que aquí se acusa, se indica que de conformidad a las preceptivas consagradas 35, 37, 37.1 de la Ley 1ª de 1991, 20 literales a), b) y c), 30 literales a), b), c), h), J) del Decreto 036 de 3 de enero 1992 de la demandada, en pleno ejercicio de sus funciones y atribuciones, se encontraba facultada, como en efecto lo hizo para proferir el acto unilateral administrativo No. 000264 del 3 de mayo de 2002.

Al cotejar lo reseñado en líneas precedentes, con el texto normativo consagrado en el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el artículo 41 del decreto 2351 de 1965 el cual fue modificado por el artículo 20 de la Ley 584 de 2000 por un lado; y de otro lado, con la preceptiva sustantiva consagrada en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, se puede observar su falta de aplicación por cuenta del juzgador de segunda instancia y que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR