SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01379-02 del 05-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873972984

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01379-02 del 05-12-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC15917-2018
Número de expedienteT 1100122030002018-01379-02
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha05 Diciembre 2018

A.S.R.

Magistrado ponente

STC15917-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01379-02

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por S.D. y L.A.C.O. contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la mencionada ciudad.

  1. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por la autoridad judicial accionada, quien dentro del proceso de rendición provocada de cuentas en el que fungen como demandantes, se abstuvo de emitir la sentencia correspondiente, y decidió, de manera oficiosa, declarar la suspensión de la actuación por prejudicialidad.

Así las cosas, pretenden, que se deje sin efecto el auto emitido el 27 de febrero de 2018, y en su lugar se ordene emitir la sentencia correspondiente.

B. Los hechos

  1. Los accionantes, en calidad de herederos reconocidos de L.A.C. (q.e.p.d.), presentaron demanda de rendición provocada de cuentas en contra de L.A. C.L.. y L.M.C.T., a fin de que éstos rindieran el informe de la productividad de 8 de los inmuebles que hacen parte de la masa sucesoral del causante

  1. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda el 12 de junio de 2016 y dispuso la notificación de los demandados

  1. De acuerdo con el relato de los accionantes, L.M. se opuso a la rendición solicitada y excepcionó la falta de legitimación de los demandantes para solicitar cuentas

Al paso de lo anterior, L.A. C.L.. manifestó que no está obligada a presentar cuentas, toda vez que ejerce como poseedora de dos de los bienes señalados en la demanda. Indicó que frente aquellos inició proceso de partencia, uno de ellos adelantado ante el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y el otro ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá.

  1. En vista de lo anterior, y una vez se allegó certificado de la etapa procesal en la que se encuentran tales trámites, por auto de 27 de febrero de 2018 el Juzgador consideró pertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código General del Proceso, ordenar la suspensión del proceso de rendición de cuentas, hasta tanto no se resuelva lo pertinente sobre las solicitudes de usucapión.

  1. Teniendo en cuenta que dicha determinación se controvirtió a través del recurso de reposición, y el mismo no tuvo resultado favorable para los accionantes, éstos acuden a la acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estiman quebrantados al ordenarse la suspensión del trámite de manera oficiosa.

C. El trámite de la instancia

1. Por auto del 17 de julio de 2018, se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación de los intervinientes en el litigio y se ordenó correrles traslado para que ejercieran su derecho de defensa.

2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá manifestó que no ha vulnerado los derechos de la reclamante pues en vista de que la titularidad del dominio de los predios respecto de los cuales se piden las cuentas está siendo controvertida ante los jueces que conocen de la pertenencia, necesario es esperar a que se emita la sentencia respectiva en dichas actuaciones.

3. Una vez reanudada la actuación, pues esta Corporación había declarado la nulidad del trámite mencionado[1], la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo proferido el 27 de septiembre de 2018, denegó el amparo al estimar que la determinación adoptada por el juzgador constituía una interpretación razonable del artículo 161 del Código General del Proceso.

4. Inconformes, los promotores del amparo presentaron impugnación.

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub examine, verificados los argumentos que fundan la solicitud de protección de los reclamantes, de cara a las motivaciones contenidas en la providencia objeto de reproche, no logra advertirse irregularidad que habrá paso a la puerta constitucional y por tanto inviable es la concesión del amparo pretendido por el actor.

En efecto, aducen los reclamantes que el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales, pues dentro del proceso de rendición de cuentas que promovieron no continuó con el trámite legalmente establecido, que imponía la emisión de la sentencia correspondiente, sino que en su lugar, de manera oficiosa, procedió a decretar la suspensión del proceso al estimar que lo que allí había de resolverse dependía de lo que se decidiera en los procesos de pertenecía adelantados por sus contendores.

Sin embargo, verificada la providencia cuestionada no es posible advertir la vulneración de las garantías constitucionales de los promotores, pues la determinación adoptada por el juzgador accionado, constituye una aplicación razonada del artículo 161 del Código General del Proceso.

En efecto, ha de tenerse en cuenta que el Juzgado accionado justificó la necesidad de suspender la actuación que allí se adelantaba, pues con independencia de que las partes no lo hubieran solicitado, lo cierto es que en los procesos de pertenencia se discute la titularidad de dominio de los predios sobre los cuales se pretende la declaración de cuentas, siendo claro que dicha condición también es alegada por quienes pretenden la declaración de cuentas.

Al respecto, de manera textual, explicó el Juzgador:

Encuentra esta judicatura que el proceso por el cual se decreta la suspensión del proceso, corresponde a una demanda de pertenencia inciada por el aquo demandado L.A. C.L.. VS los herederos determinados de L.A. contreras y otros, adelantado por el Juzgdo 2° Civil Municipal, donde se pretende se le reconozca su calidad de duelo de lso predios objeto del presente asutno, y que precisamente en este juicio sedepreca la rendición de cuentas sobre los mismos inmuebles; tramite que exigen de una u otra forma la titularidad de lso bienes.

Ahora bien, nótese que el...

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