SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00089-00 del 01-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 922669415

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-00089-00 del 01-02-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Febrero 2023
Número de expedienteT 1100102030002023-00089-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC706-2023


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC706-2023

R.icación n°. 11001-02-03-000-2023-00089-00

(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide la acción de tutela promovida por J.P.V., a través de apoderado, en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá. A. trámite se dispuso vincular a las partes del proceso 2017-00287-00 (01).


  1. ANTECEDENTES


1. La gestora procura la salvaguarda de sus garantías superiores de acceso a la administración de justicia y doble instancia.


2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:


2.1. En el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá cursa el proceso divisorio de radicado 2017-00287, en el que, por auto del 2 de julio de 2020, se ordenó la venta del inmueble en cuestión.


2.2. El 2 de mayo de 2022 se declaró desierta la subasta pública, por falta de postores.


2.3. El 26 de mayo siguiente, el Juzgado suspendió el proceso, por prejudicialidad, ante la existencia de juicios ejecutivos en curso con embargos vigentes sobre el mismo bien, decisión que fue confirmada el 14 de julio posterior, en auto que también negó la alzada propuesta.


2.4. El 12 de diciembre de 2022, el Tribunal accionado declaró bien denegado el recurso de apelación.


2.5. En criterio de la actora, el juez «descubre que en el certificado de tradición, que tuvo a la vista por más de 5 años, 27 propietarios tienen limitaciones al dominio» y procede a suspender el trámite, por la existencia de embargos precedentes que impiden la venta, sin tener en cuenta que hay 7.000 copropietarios y que «cada mes aproximadamente están llegando comunicaciones para registrar sobre el inmueble, lo que hará imposible que se remate», de manera que la suspensión ordenada es permanente y, por tanto, lo dispuesto es terminar el proceso, beneficiando «a quienes ocupan irregularmente el inmueble».


Argumenta que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto material sustantivo, toda vez que dejaron de aplicar el «artículo 42 del C.G.P que ordena impartir justicia, cuando no haya norma específica» y negaron dar curso a la apelación propuesta, porque consideran que «no se trata de una terminación, inaplicando el artículo 321, numeral 3 del C.G.P. que determina la intervención del Superior sobre cualquier forma de terminación del proceso».


3. Con sustento en lo relatado, pidió que se acepte que la suspensión del proceso comporta en realidad la terminación y, en esa medida, que se ordene la aplicación de lo dispuesto en el «artículo 42 del C.G.P decidiendo y aplicando el artículo 465 del C.G.P no dejando el caso eternamente en suspenso».


II. RESPUESTAS RECIBIDAS


1. El Tribunal accionado solicitó desestimar el amparo, porque no se vulneró derecho fundamental alguno.


2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá indicó que su decisión se fundamentó en «criterios objetivos, que atienden la ley sustancial y procesal, sin que se evidencien las falencias que acusa la petente», de modo que el «simple desacuerdo con aquella no la convierte en vulneradora de los derechos fundamentales que ahora se reclaman».


III. CONSIDERACIONES


1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron los derechos de la accionante, con ocasión de la determinación del 12 de diciembre de 2022, que resolvió el recurso de queja presentado contra el auto proferido el 14 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, que suspendió, por prejudicialidad, el proceso divisorio en curso.


2. A. respecto, revisadas las probanzas adosadas al plenario, se evidencia que el Juzgado accionado, por proveído del 26 de mayo de 2022, señaló que, verificado «el certificado de tradición y libertad del inmueble objeto del proceso que fuere aportado por la parte actora», encontró que sobre el mismo recaían «una serie de medidas cautelares de embargo y limitaciones del dominio» que impiden la venta del bien, porque aquellas sacan el predio del comercio y, por tanto, su enajenación es ilícita, a la luz de lo previsto en el artículo 1521 del Código Civil.


Destacó que, como el juicio divisorio culmina con la sentencia que se emite una vez registrado el remate, según lo contemplado en el...

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