SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61018 del 21-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873973390

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 61018 del 21-11-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL5154-2018
Fecha21 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente61018

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL5154-2018

Radicación n.° 61018

Acta 44

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de septiembre de 2012, en el proceso que L.G.R. LEÓN, J.Á.T.E., J.Á.S. TORRES, J.R.B. y PATROCINIO MUÑOZ, instauraron en contra de la aquí recurrente.

I. ANTECEDENTES

LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ LEÓN, J.Á.T.E., J.Á.S. TORRES, J.R.B. y PATROCINIO MUÑOZ, con fundamento en haber adquirido la calidad de pensionados de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde octubre de 1978, mayo de 1983, octubre de 1974, diciembre de 1973 y junio de 1978, respectivamente, y ser acreedores del incremento pensional ordenado por el Gobierno Nacional el 19 de junio de 1998, sin que la entidad accionada se lo concediera a pesar de habérselo solicitado, la demandaron a efecto de que se le condene a aplicarles el reajuste pensional de que trata la Ley 445 de 1998 y sus decretos reglamentarios, desde el momento del cumplimiento de los requisitos en ella previstos o desde la vigencia de la ley, todo debidamente indexado, así mismo a que se le imponga el pago de las costas procesales.

El Fondo de Pasivo Social de Los Ferrocarriles Nacionales de Colombia al responder la demanda aceptó el hecho de ser los demandantes pensionados de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, aclaró que debido al fallecimiento de J.Á.T. y J.Á.S., reconoció como sustitutas pensionales, del primero a la señora A....S. de Tinjaca, y del segundo a M.C....G. y R.M.H.; así mismo aceptó la expedición de la norma que invocan aquellos en su favor y la reclamación incoada administrativamente, pero afirmó categóricamente que la misma no les es aplicable, por lo que carecen de fundamento en sus pretensiones. A su favor propuso las excepciones de carencia absoluta de personería sustantiva para demandar respecto de José Álvaro Tinjaca Espinel y J.Á.S.T., inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, la genérica, presunción de legalidad de los actos administrativos, ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones en contra de la demandada, pago y compensación, y falta de causa y título para pedir.

El juzgado del conocimiento en la primera audiencia de trámite dio por terminado el proceso respecto de J.Á.T.E. y J.Á.S.T..

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Uno Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá con sentencia del 25 de junio de 2012, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y condenó al Fondo demandado, a aplicar a cada una de las pensiones de los demandantes, el reajuste pensional de que tratan la Ley 445 de 1998 y el Decreto 236 de 1999, por lo que precisó que las mesadas de P.M., L.G.R. y J.R.B. a partir del 1º de junio de 2012 alcanzaran respectivamente las siguientes sumas: $1.190.731, $1.687.568 y $1.871.647; de igual forma y en su orden dispuso el pago de reajustes en las siguientes cuantías: $9.709.167, $13.841.070 y $27.381.655; impuso las costas a la pasiva y ordenó que la sentencia se consultara en el evento de no llegar a ser apelada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia del 19 de septiembre de 2012, modificó las cuantías de las condenas impuestas por el juzgado; así determinó que la pensión de L.G.R., J.R. y P.M. serían, a partir del 1º de septiembre de 2012 de la siguiente cuantía: $1.643.052,04, $1.773.937,61 y $1.163.331,36 respectivamente; de igual forma disminuyó el valor del retroactivo a favor de aquellos a las siguientes cifras: $12.177.633,65, $24.371.308,16 y $8.858.867,27 respectivamente; en lo demás confirmó la providencia recurrida.

Para lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que no había discusión respecto de la calidad de pensionados que tienen los demandantes pues fue un hecho aceptado por la entidad accionada y además encontraba respaldo probatorio con las documentales de folios 11, 54 y 71; a renglón seguido y para resolver la apelación de la pasiva encaminada a que se declarara que la Ley 445 de 1998 no aplica a los actores, según se infería de la sentencia C – 067 de 1998 y del Decreto 111 de 1996 en su artículo 3, afirmó que el tema ya había sido resuelto por esta Sala en sentencia CSJ SL, del 13 de may. 2008, rad. 32303, que dijo sirvió de apoyo al juez de primer grado y cuyo criterio afirmó acogía esa colegiatura.

Advirtió que en el fallo antes referido la Corte había precisado que los reajustes pensionales operaban para aquellas prestaciones financiadas con el presupuesto nacional y que «aunque el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia fue creado como un establecimiento público del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, esa naturaleza jurídica no afectó la fuente de financiación de las pensiones para cuyo pago fue encargado, pues por disposición del artículo 7 de la Ley 21 de 1988, la Nación asumiría el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, a cargo de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y en esa medida, dejó claramente definido que los reajustes consagrados en la Ley 445 de 1998 y su Decreto reglamentario, se aplican a las pensiones que fueron asignadas al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales», razón por la que indicó era necesario desatender los argumentos de la pasiva.

Sobre la aplicación de la prescripción que la parte actora alegaba debía contabilizarse después de los 4 años como lo fija el Acuerdo 049 de 1990, señaló que dicha disposición solo aplicaba tratándose de reclamaciones ante el ISS; y en cuanto a que para atender dicho fenómeno debía atenderse que se trataba de unos simples reajustes, como lo alegaba el Fondo, indicó que para ser acreedor del derecho pretendido no se exigía requisito alguno y que como la pensión es irrenunciable e imprescriptible, igualmente lo eran los reajustes, «solo que la inactividad del pensionado en la realización de su cobro, conlleva consecuencias negativas como lo son, en el presente caso, la prescripción de los reajustes sobre la mesadas pensionales, dentro del término trienal señalado en los artículos 488 del C.S.T y 151 del C.P.L y S.S., advirtiendo además, si bien, los reajustes pensionales fueron dispuestos para los años 1999 a 2001, los mismos indefectiblemente tienen incidencia en el valor de las mesadas causadas con posterioridad, de tal manera, tampoco podrá acogerse con éxito el planteamiento del recurrente en éste aspecto», para tal efecto se remitió a la sentencia CSJ SL, del 26 de may. 1986, rad. 0052, que transcribió en uno de sus apartes.

Precisó que como L.G.R.L. y J.R.B. habían presentado reclamación administrativa el 14 de octubre de 2010, y P.M. el 21 de diciembre del mismo año, y la demanda se presentó el 4 de octubre de 2011, resultaba prospera la prescripción respecto de las diferencias causadas con anterioridad al 14 de octubre de 2007.

Agregó que «Al tenor de lo previsto en el parágrafo 2º de la citada disposición, el Ingreso inicial de la pensión corresponde al ingreso anual mensualizado, recibido por concepto legal y extralegal en términos de salarios mínimos de la época, que percibió el servidor por concepto de la pensión durante el año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se inició el pago de la misma. A su vez, el ingreso anual mensualizado en términos de salarios mínimos corresponde a la totalidad de las sumas pagadas al pensionado, por concepto de mesadas pensionales durante el respectivo año calendario, divida por doce y expresada en salarios mínimos legales mensuales vigentes en ese año, tomando todas las mesadas pensionales devengadas entre enero y diciembre del respectivo año (parágrafo 3º ibídem)».

Procedió a realizar las respectivas operaciones aritméticas y condenó a los valores arriba indicados.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia del Tribunal y, en su lugar, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y se la absuelva de las pretensiones incoadas.

Con tal propósito formuló dos cargos por la vía directa, que no fueron objeto de réplica,...

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