SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98007 del 19-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873973834

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98007 del 19-04-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 98007
Número de sentenciaSTP5095-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha19 Abril 2018



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Magistrado Ponente



STP5095-2018

Radicación n.° 98007



Acta 124



Bogotá D. C., abril diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018).



VISTOS



Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por la ciudadana GLORIA ESTHER BAQUERO CONTRERAS en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar) y de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


1. De la demanda de tutela y los anexos de la misma, se extractan los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


(i) Que contra G.E.B.C. se siguió el proceso penal con radicación 20178-60-01233-2015-00160-00 por el delito de abuso de confianza, en el marco del cual, el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar), la declaró penalmente responsable, mediante sentencia del 12 de octubre de 2017;

(ii) Que frente a la mentada decisión la procesada, a través de su defensor de confianza, interpuso el recurso de apelación, mismo que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en providencia a la que se dio lectura en audiencia del 16 de marzo de 2018, por medio de la cual confirmó integralmente el fallo del Juzgado a quo;

(iii) Que G.E.B.C. aduce carecer de «recursos para apoderar en casación», señalando que «el contrato con [su] apoderado se venció y sólo se limitó a la segunda instancia» y que «la Defensoría del Pueblo no [le] atiende la solicitud para el trámite de casación», razón por la cual su único medio de defensa es la acción de tutela;

(iv) Que a juicio de la demandante es urgente y necesaria la intervención del Juez Constitucional, toda vez que, pese a que los hechos materia del proceso cuestionado se concretaron a que su excompañero permanente la denunció «por abuso de confianza por no haberle comunicado que recibí unos dineros por la negociación de un bien inmueble que adquiri[ó] en la Región de Plan Botito corregimiento de la Loma municipio del Paso, C., lo cierto fue que –en sentir de la quejosa– los falladores de primera y segunda instancia «reza[garon] a la accionante dueña de la cosa y [afirmaron] que era mera tenedora de manera pura y simple, sin razonamiento ni pruebas, ni discusión en el juicio, para concluir que la accionante pese a ser la dueña de la cosa que dispuso en favor de la sociedad patrimonial, cometió el delito de abuso de confianza [condenándola] por un acto distinto [al] señalad[o] en la acusación porque la acusación se hizo por no haber comunicado y la condena fue por ha[b]erse apropiado de mi propio bien»;

(v) Que la señora BAQUERO CONTRERAS considera que en las sentencias de primera y segunda instancia, previamente referenciadas, no se apreciaron las pruebas en su conjunto y, producto de esa falencia en la valoración de los medios de convicción, las autoridades judiciales accionadas «dieron tácitamente por probado que [ella] no era merecedora de las virtudes del derecho sustancial que rige a la institución de la familia, y consecuentemente, sin contemplación a la ley, di[eron] por sentado que [sus] bienes […], por el hecho de ser compañera permanente, pasaron al patrimonio particular del señor P.T., sin consideración a la ley o al juicio propio o a la intervención del juez natural y sin considerar que la sociedad patrimonial solo emerge al momento de solicitarse su liquidación».


2. Por lo anteriormente expuesto, la señora GLORIA ESTHER BAQUERO CONTRERAS acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia: por un lado, deje sin valor y efecto jurídico la sentencia del 16 de marzo de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual se confirmó el fallo condenatorio dictado el 12 de octubre de 2017, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar); y de otro lado, ordene a la citada Corporación que profiera una nueva decisión «aplicando las leyes que gobiernan al régimen patrimonial de la familia, respetando el juez natural y la condición de dueña de la cosa en cabeza de la acusada negociada con Prodeco, apreciando además las pruebas que me favorecen».


TRÁMITE DE LA ACCIÓN


1. Esta Sala por auto del 9 de abril de 20181, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las autoridades accionadas y, vinculó al presente trámite constitucional, de manera oficiosa, a la Defensoría del Pueblo – Regional Cesar, a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y a todas las partes e intervinientes del proceso penal con radicación 20178-60-01233-2015-00160-00 que se adelantó contra la señora GLORIA ESTHER BAQUERO CONTRERAS por el delito de abuso de confianza.


2. El Juez Promiscuo Municipal de Astrea (Cesar), R.J.V., informó que en ese despacho cursó la causa penal seguida contra GLORIA ESTHER BAQUERO CONTRERAS por el delito de abuso de confianza, figurando como denunciante-víctima el señor Pablo Abdías Torres Muñoz, actuación que se distinguió con el número de radiación 20032-40-89-001-2016-00011-00 y CUI 20178-60-01233-2015-00160-00.


Señaló que el referido proceso culminó en esa instancia, mediante sentencia del 12 de octubre de 2017, en la que se condenó a la prenombrada por la conducta endilgada; determinación que fue apelada por la defensa de la procesada, siendo remitidas las foliaturas a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, sin que hasta la fecha se conozca «de manera oficial la decisión del recurso de apelación», sin embargo, según lo manifestado por la libelista se infiere que la condena fue ratificada.


Efectuó una exposición de la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando que en el caso concreto no se configuran los requisitos definidos por ese Alto Tribunal, toda vez que, frente a la condena de primera y segunda instancia, la parte accionante cuenta con el recurso extraordinario de casación, inclusive, acudir a la acción de revisión.


Por lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda, aportando como soporte de sus afirmaciones y su pretensión, copia de la sentencia del 12 de octubre de 20173.


3. El Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, J.E.V.M., en relación con el estado actual del proceso penal con radicación 20178-60-01233-2015-00160-00, seguido...

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