SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 13436 del 22-03-2000 - Jurisprudencia - VLEX 873973883

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 13436 del 22-03-2000

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Marzo 2000
Número de expediente13436
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




Caja Agraria

Vs. Amparo Laserna Mazorra

Rad. No. 13436.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL




Radicación No. 13436

Acta No. 10

Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.





Santa Fe de Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil (2000).




Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dictada el 13 de Agosto de 1999, en el juicio ordinario laboral que presentó A.L.M. contra la entidad recurrente.



ANTECEDENTES



AMPARO L.M. demandó a la CAJA DE


CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO para obtener el ajuste del valor inicial de su pensión de jubilación, aplicando al salario promedio devengado por élla al momento de su retiro la devaluación monetaria causada desde la fecha de su desvinculación de la demandada hasta el día en que empezó a disfrutar su pensión; y, tomando como base la primera mesada indexada, los ajustes de las siguientes, incluyendo las especiales de Junio y Diciembre, en los términos consagrados en los artículos y de la ley 71 de 1988.


Como fundamento de su petición dijo que laboró para la entidad demandada del 6 de Mayo de 1970 al 5 de Noviembre de 1991; que el último salario devengado por élla fue de $229.490.03; que la accionada mediante Resolución N°433 del 24 de Octubre de 1995 le reconoció una pensión convencional de jubilación, a partir del 25 de Septiembre de 1995, en cuantía de $172.117.52; que el monto por el cual se le reconoció la anterior prestación resultó notoriamente inferior al 75% del salario que devengaba al momento de su retiro, el cual equivalía a 3,520 salarios mínimos legales de 1991; y, que por lo anterior, se debe ajustar dicha prestación al valor real que recibía, esto es, al equivalente de 3,520 salarios mínimos legales de 1995.


La Caja Agraria se opuso a las pretensiones de la demanda e invocó las excepciones perentorias de ausencia de vicio en el consentimiento; cosa juzgada; pago; prescripción; compensación; buena fe; petición irregular e inconducente de pruebas y cobro de lo no debido .

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santa fe de Bogotá, en sentencia del 18 de Junio de 1999, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda.




LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL




Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, revocó la sentencia del A quo, y, en su lugar, condenó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO a indexar la primera mesada pensional de la actora, la cual fijó en la suma de


$378.957.41, a partir del 25 de Septiembre de 1995; y, a pagar las diferencias resultantes entre las mesadas que realmente le correspondían al actor por los años de 1995 a 1999, extendiéndose a las mesadas adicionales de junio y diciembre y hacia el futuro.


Para adoptar su decisión el Tribunal se basó en la sentencia proferida por la Corte el 5 de agosto de 1996 (R.. 8616). Decisión esta que, en esencia, prohija la indexación de la primera mesada pensional.




EL RECURSO DE CASACION



Se persigue con el Recurso de Casación propuesto por la demandada lo siguiente:


“...que la sentencia impugnada sea CASADA TOTALMENTE en cuanto revocó la sentencia de primera instancia y resolvió condenar a la demandada a pagar a la demandante A.L.M. por la mesada pensional indexada a partir del día 25 de Septiembre de 1995 la suma de $378.957.41; a pagar las diferencias que resulten entre las mesadas que realmente le correspondían por los


años de 1995 a 1999 como se determina en la parte motiva de la providencia impugnada, extendiéndose a las mesadas adicionales de junio y diciembre y hacia el futuro; sin costas en esta instancia.


“Una vez constituida en sede de instancia la Honorable Corte se servirá revocar las condenas impartidas por el ad-quem y en su lugar confirmar la absolución a la entidad demandada de acuerdo con la sentencia de primera instancia.”.Con tal fin se propone un único cargo por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea.



Se acusa la sentencia impugnada de violar por “...VIA DIRECTA en el concepto de INTERPRETACION ERRONEA los artículos 19 y l°. del Código Sustantivo del Trabajo y 8o. de la ley 153 de 1887, en relación con los artículos 14, 36 y 117 de la ley 100 de 1993; 41 del decreto reglamentario 692 de 1994; 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 78 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 1494, 1495, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546, 1612 a 1617, 1626, 1627, 1646, 1649, 2056, 2224 del Código Civil; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones 137 y 138 del artículo 1 decreto 2282 de 1989.”.


En la demostración del cargo se expresa:




“El principio de equidad que inspira los artículos 19 del CST y 80 de la ley 153 de 1887, debe servir al juez en el ejercicio de su facultad discrecional para guiar su recto criterio en la moderación de la aplicación de la ley, atemperando, como lo señala la doctrina, el rigor de la letra. S., la aplicación de dicho principio solo debe pretender la moderación y la proporcionalidad en el ejercicio de los derechos y deberes de cada parte, todo dentro de la ley. Lo contrario, violaría el mandato constitucional del artículo 230 de la carta cuando señala que los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.


“En sentencia de Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de Febrero 28 de 1980, se reafirma el sentido que debe dársele al principio de equidad al señalar que .


“En ese orden de ideas, si la obligación de la demandada fue atendida conforme al acuerdo de


voluntades plasmado en acta de conciliación laboral y sin incurrir en mora o atraso en su pago, no tiene por qué proceder la actualización de las sumas de dinero con reajuste monetario según las voces del inciso tercero del artículo 308 CPC modificado, por cuanto, se repite, no hubo incumplimiento entre la fecha en que debía cumplirse la obligación y su pago. Condenar a la demandada a la indexación o corrección monetaria de la pensión de jubilación, trayendo en apoyo la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 5 de Agosto de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fernando Vásquez Velásquez, y aduciendo entre otras razones la de justicia y equidad (fls.167 a 169) pugna con expresas disposiciones legales y viola el principio de legalidad establecido en el artículo 230 de la carta política, pues en el ordenamiento colombiano se admite la indexación como componente inequívoco de un perjuicio causado por el incumplimiento del contrato (modalidad de daño emergente según las voces de la sentencia antes citada), más no del simple desajuste monetario. Si dicha contravención existió se genera la obligación de indemnizar al acreedor al no efectuarse el pago oportuno de la obligación; mientras si, como en el caso presente, la demandada cumplió en forma estricta con su obligación no puede derivarse condena alguna contra ella.


“En reciente sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 12.641, 17 Noviembre, 1999) nuevamente ha ratificado la Sala que «...La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos… Siguiendo ese criterio, sí las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un setenta y cinco por ciento del salario promedio


mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. La pérdida del poder adquisitivo o su revaluación, que son las consecuencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el acreedor no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo y solo en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia...>.


“La ley 100 de 1993 estableció en los artículos 14 y 36 de la ley 100 de 1993, reglamentado por el 41 del decreto reglamentario 692 de 1994 que las pensiones de vejez y de jubilación, entre otras, se reajustarán anualmente de oficio para que mantengan su poder adquisitivo constante y a ellos debemos atenernos, normas que en el caso presente aplicó la demandada en su debida oportunidad.


“Y aún antes de estas disposiciones, por mandato constitucional en el artículo 53 de la carta, y lo señalado en los artículos l°., ley 71 de 1988; l°., ley 4 de 1976, entre otras, las diferentes disposiciones que estuvieron vigentes en el país siempre ordenaron el reajuste de las pensiones y su actualización, por razones de equidad y justicia, pero limitando de esa manera la discrecionalidad del juez al imperio de la ley. Señalaba el artículo 1° de la Ley 71 de 1988 que «Las pensiones a que se refiere el artículo 1° de la ley 4ª de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual». A continuación también señaló el artículo 2° de esa


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