SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69793 del 27-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873973942

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 69793 del 27-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente69793
Fecha27 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5338-2018

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL5338-2018

Radicación n.° 69793

Acta 42

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ PIEDAD RODRÍGUEZ BARRERA contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de agosto de 2014, dentro del proceso adelantado por ella contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

AUTO

Se acepta el impedimento presentado por el Magistrado G.F.R.J..

I. ANTECEDENTES

Luz Piedad Rodríguez Barrera interpuso demanda contra las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (en adelante EPM), con el fin de que se declarara la nulidad -por «vicio del consentimiento»-, del acta de conciliación suscrita entre ella y la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P (en adelante EADE S.A. E.S.P.), a través de la cual se dio por terminada la relación laboral existente entre las partes. De igual forma, solicitó el reintegro al mismo cargo o a uno similar al que venía desempeñando, así como el pago de los salarios, las prestaciones sociales y los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral causados y dejados de percibir durante el período en que estuvo desvinculada y hasta el momento en que sea reincorporada a la empresa accionada.

Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, indicó que laboró al servicio de EADE entre el 23 de noviembre de 1992 y el 25 de julio de 2006, ejerciendo el cargo de «Coordinadora de mejoramiento organizacional» y devengando como último salario la suma de $2.683.355. Afirma que la relación laboral finalizó con ocasión del error al que fue inducida, producto de la reunión que sostuvo con la empleadora el 25 de julio de 2006 y en la que se le ofreció suscribir, con ocasión del inminente proceso de liquidación de la entidad, un acuerdo de conciliación en el que renunciaba de forma voluntaria, para poder firmar con posterioridad un contrato de trabajo con EPM y así, continuar desempeñando las mismas funciones que venía desarrollando con anterioridad.

Aseveró que la terminación del contrato de trabajo se dio de manera unilateral e injustificada, por lo que en virtud de la estabilidad reforzada prevista en el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007 suscrita con EADE –de la cual era beneficiaria por haber sido parte del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia-, y del artículo 71 del mismo acuerdo (que prevé la respectiva sustitución patronal), había de ordenarse su reintegro a EPM en el mismo cargo y con las mismas condiciones que tenía en EADE.

Puntualizó que EPM era la encargada de responder por todos los derechos y acreencias laborales pretendidos, pues a partir del 25 de junio de 2007 –fecha en la que se disolvió y liquidó EADE-, la accionada asumió completamente la prestación y suministro del servicio de energía y sus correspondientes activos, los cuales se materializaron mediante la «[…] vinculación a su nómina de alrededor de 430 empleados que hasta ese momento se encontraban en EADE en liquidación y ETA Servicios».

Finalmente adicionó agotó en debida forma la reclamación administrativa mediante derecho de petición elevado el 16 de julio de 2009, del cual no se dijo si fue o no contestado.

Al dar respuesta, EPM se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral suscrita entre la actora y EADE, así como los extremos temporales, el cargo y el último salario percibido. Además, admitió que la señora R.B. hizo parte de S., y que fue beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, que el contrato de trabajo finalizó el 25 de julio de 2005 y que, por último, la trabajadora agotó la correspondiente reclamación administrativa.

Sin embargo, argumentó que no era cierto que la demandante hubiera sido inducida a error para efectos de suscribir la terminación del contrato por mutuo acuerdo. Por el contrario, dijo que de la citación que le fue allegada nada se desprendía de un posible ofrecimiento de un nuevo vínculo contractual; incluso, adujo que la accionante recibió a entera satisfacción las sumas de dinero canceladas por concepto de salarios y prestaciones sociales a las que tenía derecho, lo que de suyo desvirtúa un eventual engaño por parte de EADE.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, «Ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación», falta de legitimación por pasiva, «inexistencia de la sustitución patronal», prescripción, buena fe, «inexistencia de la acción de reintegro e imposibilidad de reintegrar a la demandante», «inexistencia de estabilidad laboral absoluta», «legalidad de la terminación del contrato de trabajo», cosa juzgada y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral - Primero Adjunto del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, absolvió a EPM de todas las pretensiones incoadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras apelación presentada por la demandante, la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 29 de agosto de 2014, confirmó en su integridad la decisión proferida por el a quo.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal estableció como tema objeto de controversia si había lugar a declarar la nulidad del acta de conciliación suscrita por las partes para la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, con ocasión de la presunta existencia de vicios del consentimiento a los que fue inducida la actora por parte de EADE.

Luego de analizar los medios de convicción obrantes dentro del expediente, especialmente la comunicación allegada a la señora R.B. el 24 de julio de 2006 (folios 101 a 103 del cuaderno principal), así como la respectiva acta de conciliación, concluyó que no había lugar a declarar error de hecho pues la actora conocía de antemano que iba a fenecer el vínculo laboral, al igual que el reconocimiento de una respectiva indemnización, que en efecto fue aceptada.

En ese sentido, expuso:

De lo contemplado en la norma el error de hecho sólo vicia el consentimiento, cuando recae sobre el propio acto, en este caso la conciliación, pero como ya se afirmó lo que pretende el actor es que se declare viciado el acto jurídico, porque el demandado no cumplió con la potencial promesa de reintegrarlo a la actividad laboral, ésta de manera externa al acto jurídico; como vuelve se insiste, sí conocía la parte demandante el acuerdo al que se estaba llegando, es decir, la terminación del contrato de trabajo y el pago de una indemnización, constituido lo anterior en un acto conciliatorio, por lo que la citada promesa así sea cierta, no puede constituirse en un vicio del consentimiento en la celebración del acto jurídico – conciliación - entre las partes aquí en juicio.

[…]

No obstante lo expuesto, no quiere dejar pasar por alto esta Corporación, la queja sobre el mérito probatorio que le dio el a quo a los testimonios recepcionados en este proceso, si bien es cierto, el testimonio de los compañeros de trabajo del trabajador demandante o demandando, son pieza clave para definir asuntos jurídicos, por su reconocimiento directo de los hechos que rodean la ejecución del contrato de trabajo, no es menos cierto, como en el caso presente, tal y como lo afirma la impugnante en su escrito, que los testigos que declararon en este proceso en las diferentes audiencias de trámite, son demandantes y persiguen contra la entidad demandada las mismas pretensiones en otros procesos, por lo que éstos no pueden ser imparciales al ser contraparte del demandado, lo que hace que su declaración esté dirigida a favorecer a la demandante en beneficios de sus propios intereses.

Por último, y en lo que concierne a las formalidades propias del acto conciliatorio, el juez colegiado argumentó que el mismo se produjo respetando todas las garantías legales, sobre todo en concordancia con el artículo 29 del Decreto 2511 de 1998, por lo que no era dable declarar su nulidad tal y como lo pretendió la demandante.

Al respecto, dijo:

Revisado el expediente, se observa que a folios 101 a 103 obra copia del Acta de Conciliación celebrada de un lado por D.M.B.R. en calidad de apoderada especial de la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. y del otro por LUZ PIEDAD RODRÍGUEZ BARREA demandante de este proceso, la cual...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR