SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71263 del 07-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873974148

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71263 del 07-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL3794-2017
Fecha07 Marzo 2017
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 71263

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL3794-2017

Radicación n.° 71263

Acta Extraordinaria n. º027

Bogotá, D. C., siete (07) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por J.B.P.R. contra la sentencia emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y los JUZGADOS SEGUNDO y SÉPTIMO CIVILES DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

J.B.P.R. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vivienda digna y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el extremo accionado.

El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así:

[…] que desde el 21 de febrero de 1995, ha habitado de manera ininterrumpida el inmueble objeto del referido juicio reivindicatorio, del cual era inicialmente propietario por virtud de la compraventa instrumentada en Escritura Pública No. 832 del 22 de febrero de 1995 de la Notaría Primera de B., negocio éste para el cual adquirió una obligación crediticia con CORPAVI, en el extinto sistema UPAC y con garantía hipotecaria.

Afirma que en el año 1996, la prenombrada entidad promovió en su contra y de su difunta cónyuge L.A.O. de P., proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, en el que «no se realizó la reliquidación, ni reestructuración del crédito», y que culminó con adjudicación en remate del inmueble al entonces ejecutante Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.

Señala que el adjudicatario del bien lo vendió posteriormente al CIGPF Crear País Ltda, mediante Escritura Pública No. 13368 del 17 de diciembre de 2008 de la Notaría Treinta y Ocho de Bogotá, quien a su vez lo enajenó a M.P.G. mediante compraventa instrumentada en Escritura Pública No. 6239 del 23 de diciembre de 2009 de la Notaría Tercera de la misma urbe.

Manifiesta que la señora Palacio Gamboa inició en su contra el referido proceso reivindicatorio en el año 2010, a cuyas pretensiones accedió en segunda instancia el Tribunal Superior de dicha localidad en el fallo del 21 de septiembre de 2016, el cual «es consecuencia del proceso que se adelantó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B., radicado 6800131030021960083000, en el cual se adjudicó el inmueble a Colpatria», sin que, asevera, se hubiere reestructurado la obligación cobrada, con lo cual considera vulneradas las prerrogativas superiores aquí invocadas.

En virtud de lo anterior, solicitó se ordene al Tribunal de Bucaramanga Sala Civil-Familia dejar sin efectos la decisión de fecha 21 de septiembre de 2016.

Además solicitó «…se examine la temática relacionada con la exigencia de REESTRUCTURAR EL CREDITO (sic) cobrado, para promover la demanda judicial teniendo en cuenta el precedente de la Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional (…)».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del once (11) de enero de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El apoderado general del Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A, al dar respuesta a la acción de tutela informó que, entre la entidad CORPAVI, absorbida por aquel banco, y el señor J.B.P. se celebró un contrato de mutuo el 24 de febrero de 1994 por valor de 1.729.2376 Unidades de Poder Adquisitivo de Valor constante, equivalentes para la fecha de desembolso en $11.447.000, pagaderos en un plazo de 180 cuotas; que teniendo en cuenta la mora presentada desde el 24 de enero de 1996, CORPAVI (actualmente Banco Colpatria S.A) presentó demanda ejecutiva hipotecaria, que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de B., el cual terminó con la adjudicación del inmueble a la parte ejecutante; que el proceso ejecutivo hipotecario terminó con antelación a la expedición de la Ley 546 del 23 de diciembre de 1999.

Dijo también que la acción no procedía al carecer del presupuesto de inmediatez, toda vez que accionante no la promovió en un término razonable. (fols. 117 a 129).

Por su parte, los Juzgados Segundo y Séptimo Civiles del Circuito de B. rindieron informe sobre las actuaciones surtidas en cada despacho (Fols. 146 y 149 a 153).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 19 de enero de 2017[1], decidió negar el amparo incoado a través de la acción de tutela al considerar que el actor no satisfizo el requisito de inmediatez «en la medida en que el derecho de dominio sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria, si bien fue inicialmente adjudicado en remate a la entidad financiera ejecutante, fue posteriormente transferido por ésta a un tercero de buena fe, quien a su vez procedió de igual manera y lo transfirió a favor de la demandante en reivindicación, quien valga precisar es una persona ajena al juicio ejecutivo, a quien el juez constitucional no puede desconocer su derecho debidamente adquirido, máxime cuando el mismo quedó plenamente consolidado con el resultado favorable del proceso reivindicatorio de dominio».

III. IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión de primer grado. Sostuvo que «Sobre el principio de inmediatez, tal y como lo pudo observar el Magistrado en el expediente radicado 20.830 de 1996, se presentaron innumerables recursos, acciones y memoriales de solicitud de terminación del proceso, tal y como anexo en varios memoriales presentados para la época.

[…]

Sobre la adjudicación del inmueble, nunca conocí, ni tuve a la vista el auto de adjudicación del mismo al banco y el mismo no aparece en el juzgado (sic) Segundo Civil del Circuito, por lo cual, presente (sic) solicitud escrita para obtener copia de la misma de fecha 15 de diciembre del 2016.

[…] solo existe una venta a favor de un particular y fue la efectuada con M.P.G., sabía que el predio se encontraba ocupado por mi familia, por lo tanto, quien tiene que salir a sanear el vicio a la compradora es CREAR PAIS, de igual manera, la señora M.P.G., vive de comprar remates judiciales y no quiere el inmueble para vivir sino para venderlo y obtener ganancia del mismo.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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