SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02876-00 del 09-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873974192

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02876-00 del 09-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02876-00
Fecha09 Octubre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13032-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC13032-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02876-00

(Aprobado en sesión de tres de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por Ó.R. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «tutela judicial efectiva» y «confianza legítima», que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, en consecuencia, se le ordene al Tribunal accionado «revocar la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado… y en su lugar se dicte el fallo que en derecho corresponde».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. M.D.C. de S. promovió un juicio reivindicatorio en contra de Ó.R. y E.A.L.R., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá.

2.2. Una vez agotadas las fases de rigor, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2017, entre otras cosas, declaró: a) fundada la excepción propuesta por la demandada E.A.L.R. de «falta de legitimación en la causa», b) infundados los medios exceptivos denominados «falta de uno de los elementos que estructuran la acción de dominio» y «falta de legitimación en la causa por pasiva» propuestos por Ó.R., y c) que le pertenece a la demandante el pleno derecho de dominio y absoluto del predio objeto del litigio; le ordenó al demandando restituya el referido bien y negó el reconocimiento de frutos deprecados.

2.3. Tras ser recurrida en apelación la aludida decisión por el extremo demandado, el 27 de junio de 2018 el Tribunal criticado confirmó el fallo de primer grado.

2.4. Indicó el accionante que dentro de un juicio hipotecario adelantado por J.I.L.R. contra E.A.L.R., el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad le adjudicó el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-187634 de la ciudad Bogotá, remate que fue aprobado por dicho despacho en proveído de 17 de julio de 2014; recibió el predio entre el 6 de agosto y 24 de septiembre de ese año; el 4 de diciembre siguiente radicó dicha adjudicación en la Oficina de Instrumentos Públicos y solicitó el levantamiento de los demás gravámenes.

2.5. Señaló que M.D.C. de S. promovió un juicio reivindicatorio en contra de E.A.L.R. con el fin de que le restituyera el referido predio; tal como quedó probado en el juicio criticado, dicha demandante no tenía la posesión material del inmueble al momento de adquirirlo, pues desde el mes de mayo de 2011 la había perdido, requisito esencial para la prosperidad de la acción de dominio.

2.6. Adujo que los juzgadores acusados no tuvieron en cuenta que para la fecha de adquisición del bien, la demandante no tenía la anotada posesión; que el título de propiedad es posterior a la posesión que él ha ejercido en virtud de la entrega del predio en el 2014; en caso de que coexista su título con el de M.D.C. de S., se debe entender que él es el propietario, pues el bien no está en manos de un tercero; y en el evento de que no coexistan, sería poseedor con título, por lo que tampoco se cumpliría con los requisitos jurisprudenciales.

2.7. Sostuvo que se configuró una irregularidad procesal protuberante, pues además del precio de $107.000.000 que pagó en la subasta, resultan conculcados otros derechos derivados de la compra.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá indicó que la tutela no procedía contra providencias judiciales ni era un instrumento para revivir las oportunidades precluidas. Remitió el expediente contentivo del juicio criticado.

2. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta ciudad señaló que se atenía a lo actuado dentro del proceso hipotecario adelantado por J.I.L.R. contra E.A.L.R., el que fue remitido a los despachos de ejecución el 23 de enero de 2014.

3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias del mismo lugar refirió que las quejas no se dirigían frente a actuaciones realizadas por ese estrado; que el 25 de junio de 2014 se llevó a cabo la diligencia de remate, en la que le fue adjudicado el inmueble al ahora accionante; que con proveído de 19 de diciembre de 2014 se le hizo saber al apoderado del rematante que a la fecha de la subasta existía información en el plenario sobre una demanda de pertenencia instaurada; que el expediente se encontraba archivado desde el 2017 en virtud de su terminación por desistimiento tácito; y que no ha transgredido garantía fundamental alguna.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 27 de junio de 2018, confirmó la decisión mediante la que, entre otras cosas, declaró que le pertenece a la reivindicante el derecho de dominio del predio objeto del litigio y le ordenó al demandando su restitución.

En aquella decisión tras hacer referencia al artículo 946 del Código Civil y la jurisprudencia sobre los presupuestos de la acción, consideró que:

…en esta clase de acción se pueden presentar diversas situaciones, la Corte Suprema de Justicia ha hecho gala sobre este aspecto…:

“Como al demandado poseedor lo ampara la presunción de dueño de que trata el artículo 762 del Código Civil, esa presunción, para que triunfe el demandante, tiene que ser destruida por un título de dominio del demandante que sea anterior a la posesión del demandado. Esto tiene lugar cuando la reivindicación se dirige contra un poseedor que no presenta o exhibe ningún título inscrito.

“Cuando el poseedor además de ampararse en su posesión presenta un título inscrito, entonces surge el problema de la confrontación del título o títulos del demandante con los del demandado para determinar a cuál de ellos asiste mejor derecho. Mas en este caso también la posesión material juega primordial papel, porque entonces los títulos del demandante deben comprender un período mayor que el de la posesión del demandado. Cuando los títulos de éste y lo mismo su posesión son de fecha posterior a los del demandante, la acción de éste prospera; por el contrario, cuando el título inscrito del demandado es anterior al del demandante, la petición reivindicatoria de éste no puede triunfar”.

“M., aun cuando el poseedor no presenta ningún título y el reivindicador exhibe una serie completa de títulos, puede suceder que si la posesión data de 30 años y se alega la prescripción adquisitiva por el poseedor, éste no solo sea absuelto, sino que se le reconozca el dominio en la cosa reivindicada por el fenómeno de la prescripción. Lo mismo puede suceder si el poseedor, habiendo poseído 10 años y presentando un título posterior al del reivindicado, alegue la prescripción adquisitiva ordinaria. Fuera de estos dos últimos casos, el demandante reivindicado no tiene sino que presentar un título anterior a la posesión del demandado o a los títulos que éste presente y sin que tenga necesidad una serie indefinida de títulos, porque esto sería exigir la PROBATIO DIABÓLICA. Claro es que no se alude aquí a los casos contemplados de diferente modo por la ley 200 de 1936.”

Ahora bien, en casación de marzo 24 de 1943… allí la Corte Suprema…: “La Sala de Casación ha sostenido en numerosos fallos que para el ejercicio de la acción reivindicatoria no es necesario presentar ni exhibir el...

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