SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº S-144-2004 [0451-01] del 01-10-2004 - Jurisprudencia - VLEX 873974253

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº S-144-2004 [0451-01] del 01-10-2004

Sentido del falloCASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteS-144-2004 [0451-01]
Número de sentencia0451-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Octubre 2004
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO



Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil cuatro (2004).-


Referencia: Exp. No. 0451-01



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de febrero de 2002 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario promovido por Álvaro Ibáñez Franco contra las menores María Cecilia y C.M.I.T., representadas por su progenitora C.T.M..



I. EL LITIGIO


1. Pretende la parte actora que se declare que las menores no son sus hijas extramatrimoniales y, en consecuencia, se cancele su inscripción como padre en los registros civiles de nacimiento.


2. Los hechos en que se sustentan las pretensiones admiten el siguiente compendio:


a) Á.R.I.F. y C.T.M.

sostuvieron relaciones sexuales extramatrimoniales entre finales del mes de septiembre y principio de octubre de 1995, época durante la cual, según lo dispuesto en el artículo 92 del Código Civil, no pudo tener ocurrencia la concepción de las menores M.C. y Cerys; pero la madre de ésta “bajo engaños y presiones que consistieron en denuncias antes los juzgados y ante su lugar de trabajo” obtuvo que las inscribiera como sus hijas.


b) C.T.M., durante la época en que se presume la concepción, sostuvo relaciones con otros hombres, “entre otros con el oficial A.M., a quien también le manifestó que él era el padre de la menor MARIA CECILIA”; además, se encuentra casada con L.R. “a quien también engaño sosteniendo relaciones con otros hombres lo que originó que éste la abandonara”, a pesar de haber procreado un hijo con él.


c) Tiene dudas de ser el verdadero padre de las dos menores, las que se originan en lo dicho por el oficial Álvaro Medina y por el propio esposo de la madre de aquellas.


3. Notificada la madre de las menores se opuso a la prosperidad de las pretensiones; negó la mayoría de los hechos en la forma en que los presentó el demandante y formuló las excepciones de fondo que denominó “prescripción y caducidad”. En similar sentido se pronunció la Defensora de Familia fundamentada en la irrevocabilidad del reconocimiento de la paternidad.


4. La primera instancia dictó sentencia declarando que las menores M.C. y Cerys Margarita Ibáñez Tang no son hijas extramatrimoniales de Álvaro Ibáñez; ordenando la inscripción de la sentencia en los registros civiles de nacimiento y desestimando, en fallo complementario, las excepciones de prescripción y caducidad. Apelada por la parte demandada, el tribunal, en lo suyo, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA


Se pueden sintetizar, así:


a) El demandante, en consonancia con lo dispuesto en los artículos y de la ley 75 de 1968 y 248 y 335 del Código Civil, no está legitimado para iniciar la acción de impugnación de la paternidad, pues, como reza el primero de los preceptos citados “el reconocimiento de los hijos naturales (hoy extramatrimoniales) es irrevocable”.


b) Careciendo la parte actora de legitimación en la causa sus pretensiones no pueden prosperar.



III. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Con fundamento en la causal primera de casación, y por la vía directa, se formulan dos cargos contra la sentencia impugnada, de los cuales únicamente se estudiará el segundo por estar llamado a prosperar.

CARGO SEGUNDO


Se combate la sentencia, por la vía directa y por interpretar

de manera errónea el artículo 1° de la ley 75 de 1968.


En desarrollo de la acusación se aduce:


a) Es cierto que la referida norma dispone que es irrevocable el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales, antes llamados naturales, pero también lo es “que en ninguna parte este precepto legal prohíbe adelantar la acción de impugnación de la paternidad extramatrimonial cuando se ha actuado con dolo, engaño o con artificios tendiente (sic) a lograr un objetivo, porque de ser así estaríamos ante un consentimiento viciado”; por lo que es un despropósito jurídico lo que se desprende de la conclusión del tribunal porque solo cabría la dicha acción para los hijos extramatrimoniales “que no están reconocidos por sus padres”.


b) Aunque de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6° de...

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