SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 50233 del 23-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873974524

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 50233 del 23-08-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente50233
Fecha23 Agosto 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL13686-2017


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL13686-2017

Radicación n.° 50233

Acta 07


Bogotá, D. C., veintitrés (23) agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIO ALFONSO BETANCOURT OTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de junio de 2010, dentro del proceso adelantado por él contra GRUPO COLOMBIA COMUNICACIONES S.A. y COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A.


  1. ANTECEDENTES


El señor F.A.B.O. presentó demanda contra la empresa Grupo Colombia Comunicaciones S.A. y Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera, desde el 1° de octubre de 2006 hasta el 23 de junio de 2007, así como de obtener el pago de todos los salarios y comisiones insolutos, acreencias laborales y aportes al Sistema de Seguridad Social causados para esa fecha; indemnización moratoria, costas y agencias del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, en lo que interesa al recurso de casación, señaló que prestó sus servicios para la Empresa Grupo Colombia Comunicaciones S.A. entre el 1° de octubre de 2006 y el 23 de junio de 2007, desempeñando el cargo de «Gerente comercial». A su vez, adujo haber devengado un salario básico de $800.000 mensuales, más comisiones por concepto de ventas de los planes de telefonía móvil C.S..


Finalmente, el censor refirió haber dado por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral alegando despido indirecto, en virtud del incumplimiento por pago de comisiones causadas en los negocios n.° 0042843, 466051, 466052 y 466124. Afirmó también, que dichos pagos quedaron insolutos, así como el respectivo pago de la liquidación final de prestaciones sociales por la finalización del vínculo laboral.


La accionada Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó nunca haber ostentado la condición de empresa contratante de los servicios prestados por la sociedad Grupo Colombia Comunicaciones S.A. De igual forma, argumentó no haber tenido en ningún momento vínculo de carácter laboral o comercial con el demandante.


Sin embargo, reconoció la existencia del contrato de distribución n.° 003176 del 30 de mayo de 2002, suscrito con la sociedad Grupo Colombia Comunicaciones S.A., hecho del cual no es posible hacer extensible el concepto de responsabilidad solidaria del que trata el artículo 34 del CST.


Al efecto formuló las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación.

Por último, con respecto a la demandada Grupo Colombia Comunicaciones S.A., ésta no contestó la demanda.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 30 de junio de 2009, por medio del cual condenó a la demandada Grupo Colombia Comunicaciones S.A. y en solidaridad a la empresa Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A. al pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnización moratoria causados con ocasión del contrato de trabajo existente entre el 1° de octubre de 2006 y el 23 de junio de 2007.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Tras apelación de la parte demanda Comunicación Celular S.A. – Comcel S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 30 de junio de 2010, resolvió revocar parcialmente la sentencia recurrida, exonerando de responsabilidad solidaria a Comcel S.A. de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra.


Para fundamentar su decisión, el Tribunal estimó inicialmente que entre el señor F.A.B.O. y la empresa Grupo Colombia Comunicaciones S.A. existió un vínculo laboral desde el 1° de octubre 2006 hasta el 23 de junio de 2007. Así mismo, encontró probado el vínculo comercial que existió entre la empresa Comcel S.A. y Grupo Colombia Comunicaciones S.A., a través del contrato de distribución n.° 003176 del 30 de mayo de 2002.


Además, concluyó que efectivamente el objeto social de ambas empresas era conexo o complementario, pues se encargaban de la prestación de servicios directamente relacionados en materia de telecomunicaciones.


Sin embargo, consideró que, a partir del análisis detallado de las pruebas obrantes dentro del proceso, no era posible evidenciar si el propósito por el cual fue contratado el señor B.O. por el Grupo Colombia Comunicaciones S.A., tenía dentro de sus finalidades el cumplimiento específico del contrato de distribución ya referido.


Con lo anterior, sostuvo el ad quem que no era conducente declarar la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST tal y como lo hizo el juez de primera instancia, pues no es suficiente sólo con acreditar la conexidad o complementariedad de las actividades desarrolladas por contratante y contratista independiente sino que, a su vez, debe demostrarse que las labores concretamente desarrolladas por el trabajador vinculado a la empresa contratista, representan igualmente un beneficio para el contratante.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por F.A.B.O., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte «CASE PARCIALMENTE» la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad el fallo dictado por el a quo, accediendo a proferir las declaraciones y condenas señaladas en el cuerpo de la demanda.


Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. Estos serán examinados por la Corte de manera conjunta, pues pretenden atacar un mismo grupo normativo.

  1. CARGO PRIMERO


Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria «[…] de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo».


Como fundamento de la acusación, sostuvo que la norma referida en precedencia, sólo exige se acredite la complementariedad, afinidad y no extrañeza de las actividades que realizan tanto contratante como contratista independiente, para que se configure el concepto de la solidaridad.


Por lo tanto, no es procedente la interpretación hecha por el ad quem al requerir que se demuestre puntualmente, si la prestación personal del servicio del demandante vinculado con la empresa contratista, representó algún beneficio para la empresa contratante. Lo anterior, toda vez que esto sólo debe ser tomado como un indicio para acreditar la complementariedad en las actividades realizadas por cada una de las empresas.


  1. CARGO SEGUNDO


Acusó la sentencia recurrida de ser violatoria «[…] por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo y la violación como medio del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.


En desarrollo del cargo, el censor...

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