SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 134221 del 21-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 971759976

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 134221 del 21-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP13365-2023
Fecha21 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 134221



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente




STP13365-2023

Radicación N°. 134221

Aprobado según acta n° 221


Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


I ASUNTO


1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDWARD PESTAÑA PEREA, contra el fallo de tutela proferido el 20 de septiembre de 2023, por la Sala de Casación Laboral que negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.


2. En la actuación fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido en contra de Eulises Palacio como empleador, y de SM Constructores S.A.S. en liquidación, INMATEC y CIA SAS en liquidación, SIG Southwestern Internacional Group S.A. en liquidación, Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera del patrimonio autónomo P.A PAVIP (2-1-20768), la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. y la Nacional de Seguros S.A., así como a todos los intervinientes involucrados en el proceso con radicado 05001-31-05-019-2017-00486-00.

II. HECHOS


3. Fueron expuestos por la Homóloga Laboral de la siguiente manera:


«Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra E.P. como empleador y en contra de SM Constructores S.A.S. en liquidación, INMATEC y CIA SAS en liquidación, SIG Southwestern Internacional Group S.A. en liquidación, Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera del patrimonio autónomo P.A PAVIP (2-1-20768), la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Manizales S.A.S. y Nacional de Seguros S.A. Compañía de Seguros Generales.


Explicó que, el citado asunto le correspondió por reparto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín quien mediante sentencia de fecha 29 de septiembre de 2021 «declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el señor EDWAR PESTAÑA PEREA como trabajador y EULISES PALACIO como empleador, el cual se extendió entre el 16 de febrero y el 15 de marzo de 2016, cuando fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador, en consecuencia, condenó al demandado EULISES PALACIO a reconocer y pagar $900.000 por salarios adeudados, $60.000 por vacaciones, $150.000 por cesantías, $1.500 por intereses sobre las cesantías, $150.000 por prima de servicios, $1.800.000 por indemnización por despido, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el tiempo laborado y con un IBC de $1.800.000, incluyendo los intereses a los que haya lugar; condenó al pago de $60.000 diarios a partir del 16 de marzo de 2016 y por un término de 24 meses, vencidos los cuales se reconocerán los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera; absolvió a SM CONSTRUCTORES S.A.S., INMATEC Y CIA LTDA, SIG SOUTHWESTERN INTERNATIONAL GROUP S.A. y a la EMPRESA DE RENOVACIÓN URBANA DE MANIZALES, de la totalidad de pretensiones, así como también, exoneró de responsabilidad a la llamada en garantía NACIONAL DE SEGUROS S.A.. Finalmente, condenó en costas a E.P. y en favor del actor».


Indicó que pese a lo anterior, la autoridad de primer grado absolvió a los codemandados SM CONSTRUCTORES S.A.S., INMATEC Y CIA SAS EN LIQUIDACIÓN, SIG SOUTHWESTERN INTERNATIONAL GROUP S.A. y a la EMPRESA DE RENOVACIÓN Y DESARROLLO URBANO DE MANIZALES SAS, de la totalidad de pretensiones de la demanda al no encontrar probada la solidaridad, además de exonerar de responsabilidad a la llamada en garantía Nacional de Seguros S.A.


Narró que contra la anterior determinación ambas partes interpusieron recurso de alzada, empero que, a través del fallo de fecha 28 de julio de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia de primer grado.


Alegó el tutelista que el tribunal convocado, trasgredió sus derechos fundamentales invocados en tanto que omitió valorar todas las pruebas obrantes en el plenario que daban cuenta que prestó sus servicios en el Macroproyecto San José, existiendo por ende la solidaridad alegada frente a las codemandadas, cobrando más importancia que el señor E.P. no acudió al juicio, por lo que en su sentir la solidaridad peticionada «podría ser el único mecanismo para garantizar y proteger (…) el reconocimiento y pago de las acreencias laborales a las que tiene derecho».


Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efecto la sentencia proferida por el tribunal convocado de fecha 28 de julio de 2023, para que, en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial emitir una nueva decisión».


III EL FALLO IMPUGNADO


4. La Sala de Casación Laboral negó la tutela, como quiera que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió en efecto, confirmar la decisión del juez de primer grado al no encontrar probada la solidaridad invocada por el actor respecto de las codemandadas, consignado en el fallo que motivó la presentación de esta acción constitucional.


4.1. Advirtió que las decisiones a las llegó para tomar tal decisión, al igual que la interpretación que se le dio, no fue arbitraria ni caprichosa, pues no denotó que haya sido una actuación subjetiva por del operador judicial.


4.2. A su vez, que resultaba improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que, al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.


4.3. Por último, adujo que los jueces cuentan con la potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo que pueden apoyarse en los medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos.


IV. LA IMPUGNACIÓN


5. Inconforme con la sentencia, E.P.P. a través de su apoderada lo impugnó.


5.1.Indicó que el juez de tutela de primera instancia no resolvió los problemas jurídicos planteados, dado que solo limitó la discusión en si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín sustentó o no su sentencia, y que advirtió que la decisión de segunda instancia del proceso ordinario laboral no fue acertada, en las que argumentó que en el fallo objeto de controversia no se incurrió en ninguna de las causales específicas para la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales.


5.2. Adujo que lo anterior implica que la sentencia emitida por la Homóloga Laboral incurra en causal de nulidad porque no hay congruencia entre lo pedido y lo analizado por lo que la decisión en sede de tutela se torna desacertada.


5.3. Manifestó que las omisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín produjeron un defecto fáctico negativo puesto que tomó la decisión en la que alegó que no había quedado probado la solidaridad y negándose a darle valor probatorio a la petición y su respuesta contenida en los elementos de convicción aportado en el proceso ordinario laboral.


5.4. Consideró que el Tribunal convocado incurrió en un exceso de ritual manifiesto dado que advirtió que la única forma de probar la solidaridad es a través de contratos visibles, cuando el trabajador es la parte débil de la relación.


5.5. Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia constitucional para que en su lugar se acceda a lo pretendido.


V. CONSIDERACIONES DE LA SALA


6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.


7. En el presente asunto, EDWARD PESTAÑA PEREA, cuestiona la sentencia del 28 de julio del 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín bajo radicado 0500131050192017-004802 que confirmó la decisión del Juzgado 19° Laboral del Circuito de esa misma ciudad el cual condenó al señor E.P. y absolvió a las demás.


-. Es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.


7.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que...

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