SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 49098 del 23-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 873974780

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 49098 del 23-08-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha23 Agosto 2017
Número de expediente49098
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL13809-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL13809-2017

Radicación n.° 49098

Acta 07

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.A.G.M., contra la sentencia proferida por la Sala Primera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 06 de agosto de 2010, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y el vinculado como litisconsorte necesario, MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. «E.M.A».

I. ANTECEDENTES

GABRIEL ARMANDO GALEANO MUÑOZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, para que se le ordene «el cambio de la pensión de vejez, por la pensión especial de vejez» de que trata el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, del Decreto 1281 de 1994, por haber estado expuesto al factor de riesgo. Retroactivo e indexación de todas las sumas y, costas del proceso

S. su petición en que prestó sus servicios mediante contrato laboral con la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S. A., durante el periodo comprendido entre el 13 de julio de 1971 y el 29 de mayo de 1979, esto es, durante 8 años, en los cargos de Técnico III, Técnico II, Técnico I y T.M.. Y enviado a la misma empresa a través de otras firmas, en el cargo de metalista en la planta 5, 7 y 11 y, Técnico I en la planta 7, 5 y 0. Indica las empresas y los períodos.

En todo ese tiempo estuvo expuesto al factor de riesgo, porque en ella se procesan, en las diferentes plantas interconectadas, sustancias químicas clasificadas como cancerígenas. Que la demandada MONÓMEROS COLOMBO VENEZONALOS, le expidió certificación laboral indicándole que:

De acuerdo a los estudios realizados por la empresa y por la Aseguradora de Riesgos Profesionales La Ganadera de Vida S.A., para determinar la existencia de los oficios de alto riesgo en nuestra Empresa, de los que nos informa el Decreto 1281 de junio 23 de 1994 indican que en la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. (E.M.A) no hay oficios de alto riesgo por exposición a altas temperaturas y solo existen los siguientes oficios de alto riesgo y por los cuales la Empresa está obligada a pagar a partir de 1998, año en el cual los parámetros de exposición a B. cambian de 10 ppm a 0.5 ppm (norma ACGHI) y las siguientes personas son las que están expuestas: Técnico de Extracción de la planta 7 o de Caprolactama, Analista de Laboratorio de la Planta 7 o de Caprolactama y Técnico de Tanques y estos oficios pueden ser desempeñados por TÉCNICOS III, II, I y TÉCNICO MÁSTER.

Que presentó solicitud de pensión de vejez al ISS, entidad que le negó su derecho, aduciendo que no cumplía con los requisitos, a saber: a) cotización de 6 puntos adicionales como lo establece el artículo 5 del Decreto 1281 de 1994 para la pensión especial de vejez, por desarrollar actividades de alto riesgo; b) no laborar en tales actividades y, c) no contar con la edad ni las semanas cotizadas.

Que, actualmente, hay más de 15 ex compañeros que laboraron en las mismas condiciones y en diferentes plantas y cargos no reconocidos como de alto riesgo, pero, a pesar de ello, les fue reconocida esta pensión por el ISS.

Que el Tribunal Superior de Barranquilla confirmó una sentencia que concedió esta pensión a un ex trabajador de la empresa, quien ocupó los mismos cargos suyos.

Indica que la empresa fue clasificada en el año 1994 por la ARP del ISS y con el aval del entonces Ministerio del Trabajo, como empresa de alto riesgo-clase v (máximo riesgo). Y que, durante la prestación de sus servicios, estuvo expuesto a sustancias cancerígenas y, que, de acuerdo con la certificación de los cargos desempeñados, concluye que los oficios o actividades de alto riesgo existentes en la empresa son: «Técnico de Extracción de la planta 7 o de Caprolactama, Analista de Laboratorio de la Planta 7 o de Caprolactama y Técnico de Tanques de la sección 8 y, que estos oficios pueden ser desempeñados por TÉCNICOS III, II, I y TÉCNICO MÁSTER». Habiendo laborado en esos últimos (Técnico). Y que, lo ampara el régimen de transición establecido en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 8 del Decreto 1281 de 1994, así como el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, por tener más de 40 años de edad al momento de entrar en vigencia tales disposiciones. (f.° 2 a 11 cuaderno principal)

El ISS contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción. Frente a los hechos, manifestó ser cierto que el demandante prestó sus servicios a MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS, desde el 13 de julio de 1971 hasta el 29 de mayo de 1979, en los cargos de Técnico III, II, I y T.M. y, que, solicitó la pensión de vejez, la cual se resolvió mediante Resolución 1492 de 2000. Expuso la demandada, que el ex trabajador no es beneficiario del régimen de transición, ni por derecho adquirido, señalado en el artículo 12 del Decreto 1281 de 1994. Aún, si lo estuviera y, hubiera laborado en las plantas y cargos que señala el informe de la ARP del ISS, no cumple con la cotización de semanas en alto riesgo exigidas por la norma. (f.° 71 a 74 del cuaderno principal)

La sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. (E.M.A.), fue llamada y admitida como litisconsorte necesaria (f.° 80 del cuaderno principal), entidad que, al hacerse parte en el proceso, aceptó que el demandante le había prestado sus servicios. Pero nunca lo hizo en oficios de alto riesgo y, en 1979, cuando se retiró de Monómeros, no se había expedido el Acuerdo 049 del ISS, ni el Decreto 1281 de 1994. Que tampoco es cierto que las plantas hayan sido clasificadas como cancerígenas. El único producto es el benceno, el cual, sólo, desde 1998, fue clasificado por la máxima autoridad internacional, la AGIH, como comprobadamente cancerígeno, pues antes era considerado solo como sospechosamente, cuando el Decreto 1281 de 1994 exige que lo sea comprobadamente cancerígeno. Que no porque diga la certificación que un oficio lo pueda desempeñar un trabajador, es que lo haya hecho. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas y falta de causa para pedir (f.° 83 a 86 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 29 de mayo de 2007, absolvió a las demandadas de las pretensiones. (f.° 261 a 269 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación interpuesta por el demandante, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 6 de agosto de 2010, confirmó la sentencia de primer grado (f.° 366 a 372 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal como fundamento de su decisión, señaló que, para el reconocimiento de la pensión especial de vejez, en el caso de sustancias comprobadamente cancerígenas, es requisito imprescindible la exposición a las mismas; esto es, que el puesto de trabajo, individualmente considerado, se mantenga en exposición directa de aquellas; exigencia sobre la que no existe evidencia, toda vez que la parte actora, quien tenía la responsabilidad probatoria, de acuerdo con lo establecido en el art. 177 del C.P.C., no probó su exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, o en un ambiente circundado por altas temperaturas.

Agregó, que, la ley prevé, para la aplicación del Art. 15 del Acuerdo 049 de 1990, o en su defecto, en el Art. 2° del Decreto 1281 de 1994, la calificación de las dependencias de salud ocupacional del ISS o la comprobación de la exposición a los factores de riesgo por el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social – Dirección Técnica de Seguridad Industrial, elementos que no se evidencian en el proceso.

Finalmente argumentó que, no existe acreditación de que el trabajador hubiese estado afiliado en algún momento a un régimen especial «desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1990» [sic], de modo que no existen razones para que se gravase al empleador a la cotización adicional del 6% y, menos aún, exigirle al ISS que responda por ese importe, al que, por aquella razón, no le asistía la obligación de exigir coactivamente el pago de los aportes deficitarios, de conformidad con lo establecido por el art. 13 del Decreto 1161 de 1994.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 15 del cuaderno de la Corte).

  1. ...

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