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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80503 del 26-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha26 Julio 2018
Número de sentenciaSTL10628-2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 80503

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente

STL10628-2018

Radicación n.° 80503

Acta Extraordinaria nº 76

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación que presentó BLANCA ROSA CURCHO PORTILLA en calidad de representante del menor M.D.G.C, contra el fallo que profirió la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 23 de mayo de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE PAZ DE ARIPORO, a cuyo trámite se vincularon las partes y demás intervinientes dentro del juicio motivo de la queja.

  1. ANTECEDENTES

La accionante, en nombre propio, promovió acción de tutela, por estimar que las autoridades acusadas, vulneraron sus derechos fundamentales “al debido proceso, igualdad y prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal”.

Como hechos relevantes para la definición del asunto, se extraen los siguientes:

I.P.T., el 4 de abril de 2014, presentó demanda de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de sociedad patrimonial contra B.R.C.P., madre y representante legal del menor M.D.G.C y herederos indeterminados, el cual le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo, quien mediante sentencia del 10 de octubre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.

Que el 19 de octubre de 2017, la parte demandada interpuso el recurso de apelación; sin embargo, fue declarado desierto mediante auto del 1º de noviembre de esa anualidad, pues en criterio del Juzgado, la alzada se presentó por fuera del término legal; que contra dicho auto se interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación; que el primer recurso fue despachado desfavorablemente, con el argumento de que lo que supuestamente quería la parte recurrente era revivir términos, y el segundo por improcedente; que contra dicha decisión, la parte pasiva interpuso nuevamente recurso de reposición y en subsidio queja, el primero rechazado mediante auto del 7 de febrero de 2018, pero en su lugar, concedió el recurso subsidiario.

Que el asunto le correspondió a la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, quien mediante proveído del 22 de marzo de 2018, declaró improcedente la queja.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 10 de mayo de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió el libelo contra las autoridades judiciales accionadas, además ordenó la vinculación de las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que ejercieran el derecho de defensa.

Durante el término de traslado concedido, se pronunció el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo y el Tribunal convocado.

El Juzgado, en síntesis señaló, que todas las actuaciones adelantadas en ese estrado judicial han estado ceñidas a la ley y a la Constitución, sin que el hecho de que se hayan negado los recursos interpuestos por la parte accionante, debido al desconocimiento de los términos procesales, pueda ser catalogado como arbitrario o lesivo de los derechos fundamentales alegados en el libelo.

Por su parte, el Colegiado se remitió a las consideraciones de la providencia emitida el 22 de marzo de 2018, que resolvió el recurso de queja que la promotora del amparo interpuso en el trámite ordinario.

Surtidas las actuaciones precedentes, la autoridad cognoscente del asunto constitucional en primer grado, profirió fallo, el 23 de mayo de 2018, en el que negó el amparo deprecado tras considerar, que no se cumplieron los requisitos de subsidiariedad e inmediatez; además indicó que uno de los argumentos del Tribunal accionado, para negar el recurso de queja, es razonable.

Precisó la homóloga Civil lo siguiente:

“(…) En efecto, la accionante cuestiona el auto que declaró cerrada la etapa probatoria y ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, pues, en su opinión, lo correcto era citar a las partes a audiencia de instrucción y juzgamiento, decisión que se adoptó en proveído de 13 de abril de 2016.

Por lo anterior, se concluye que para el instante en que se presentó la solicitud de protección (7 de mayo de 2018) se había superado, con amplitud, el término que esta Corporación ha establecido como razonable para promover el mecanismo constitucional (6 meses), sin que de manera alguna se haya justificado la tardanza en su presentación.

3. De otra parte, el amparo tampoco atiende el principio de subsidiariedad, pues la reclamante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para cuestionar las determinaciones que considera lesivas a sus garantías.

En efecto, si a juicio de la gestora la sentencia de 10 de octubre de 2017 y el proveído de 14 de diciembre de 2017 que se negó su petición de nulidad, no se encontraban ajustados a derecho, debió interponer el recurso ordinario de apelación establecido en el artículo 321 del CGP, contra esas decisiones.

Sin embargo, la censora, pese a tener el citado medio de defensa a su disposición para plantear el debate al interior del proceso, no hizo uso de este, sin que su incuria tenga justificación alguna.

Recuérdese que la tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un procedimiento instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

En ese orden, no es viable admitirse que a través de este procedimiento constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir a la autoridad natural en la instancia que no se adelantó, porque la aquí tutelante no utilizó el medio de protección que contempla la norma adjetiva, pues la tutela no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías ordinarias contempladas por la ley.

4. De otro lado, con relación a la providencia de 22 de marzo del año en curso de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, la Corporación mencionada declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 1 de noviembre de 2017, en la que se declaró desierta la alzada, dado que la misma carece de ese medio de impugnación al no encontrarse enlistada en el artículo 321 del CGP.

La conclusión anterior es producto de motivaciones que no pueden calificarse de irrazonables, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad procesal vigente, de ahí que sobre ese punto específico no haya lugar a la intervención del juez constitucional. (…)”.

III. IMPUGNACIÓN

Mediante escrito de impugnación visible a folio 222, la parte activa, sin exponer argumento alguno, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se conceda el amparo reclamado.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las...

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