SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 13614 del 13-04-2000 - Jurisprudencia - VLEX 873975175

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 13614 del 13-04-2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Pamplona
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha13 Abril 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente13614
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: DR. J.R.H.V.

Referencia: Expediente No.13614

Acta No 15

Santafé de Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil (2000).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de M.E. LUNA contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 1999, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, en el juicio seguido por la recurrente contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.- ANTECEDENTES

M.E.L. demandó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, para que se declarara que entre ella y el causante J.O.C.C. existió unión marital de hecho y se ordenara el reconocimiento y pago de la sustitución pensional vitalicia desde el 16 de octubre de 1977, en su condición de compañera permanente del causante señor J.O.C.C., pensionado de los desaparecidos Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hoy Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia; y al pago de todas las mesadas pensionales atrasadas; a la indemnización de perjuicios morales, equivalentes en moneda nacional a mil gramos oro; a la corrección monetaria sobre todos los valores desde el 16 de octubre de 1977 hasta el día en que efectivamente se cancelen. A repetir contra el doctor A.B.E., representante legal del organismo demandado por pretermitir el cumplimiento de las normas que regulan la materia.

Afirmó en síntesis lo siguiente:

Entre la actora y el señor J.O.C.C. existió una unión marital de hecho desde el año de 1952 hasta el 15 de octubre de 1977, fecha en la cual falleció su compañero permanente, quien siempre la registró como tal en sus declaraciones de renta y patrimonio. Al momento de fallecer, el señor J.O.C.C. disfrutaba de una pensión de jubilación vitalicia reconocida y cancelada por los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, de inmediato solicitó la demandante el reconocimiento y pago de la sustitución pensional y de las mesadas pensionales atrasadas, pero siempre se le negó dicho derecho sin fundamento jurídico.

Las negativas se fundamentan en las decisiones de la Comisión de Conciliación y Arbitraje de la empresa, que se basó en normas derogadas. Se le violaron los derechos fundamentales de igualdad ante la ley, debido proceso, derecho a la defensa, garantía pensional y el principio de buena fe de la administración.

Como el doctor A.B.E., representante legal del demandado conoce las consecuencias jurídicas de estas violaciones, su conducta es dolosa y se debe repetir contra él, para repararle al Estado los daños causados con sus actuaciones irresponsables.

La demandada en la contestación de la demanda, manifestó no constarle los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción y cosa juzgada.

El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de fecha 10 de junio de 1998, absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación del apoderado de la demandante y por determinación de la Sala Administrativa del Honorable Consejo Superior de la Judicatura conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, que mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 1999, confirmó la apelada y no impuso costas.

Consideró el tribunal que para la fecha del fallecimiento del señor J.O.C.C., año de 1977, la legislación vigente no contemplaba el derecho a sustituir la pensión del compañero permanente, lo cual sólo se consagró a partir de la Ley 113 de 1985 pero sin efecto retroactivo, como lo ha señalado de manera reiterada la Corte Suprema de Justicia.

Aclaró que la Ley 12 de 1975 consagró una pensión de viudez a favor, entre otros beneficiarios, de los llamados “compañeros permanentes” ante el fallecimiento del causante que teniendo el tiempo de servicios exigidos por la ley no tuviera la “edad cronológica” requerida, sin que por ello se les extendiera el derecho a sustituirse pensionalmente, es decir, a subrogarse en la pensión que tuviere el causante.

III.- RECURSO DE CASACIÓN

Inconforme el apoderado de la demandante interpuso el recurso de casación, el cual, concedido por el tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y del escrito de réplica.

Pretende el recurrente que se case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia se revoque el fallo del Juzgado que absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y en su lugar se concedan estas súplicas.

Para tal efecto formuló dos cargos, así:

CARGO PRIMERO. “Acuso la sentencia censurada por la causal primera de casación prevista en el artículo 60 del Decreto – Ley 528 de 1964, por ser manifiestamente violatoria de la ley sustancial, por infracción directa de las siguientes normas legales y constitucionales:

“Artículo 5º Ley 57 de 1887, artículo 8 Ley 153 de 1887, artículo 55 Ley 90 de 1946; Artículos 4, 5, 13, 42, 53, 228 y 230 Constitución Política.” (Folios 38 y 39 cuaderno de la Corte).

En el desarrollo del cargo sostuvo que cuando el señor C.C. falleció, ya existía la ley 90 de 1946, que en su artículo 55 dispone que a falta de la viuda será tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres (3) años anteriores a su muerte o con la que haya tenido hijos.

Y por mandato del artículo 8º de la Ley 153 de 1887 cuando no exista ley aplicable al caso controvertido se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho; y por lo tanto, concluyó, que el tribunal debió aplicar la mencionada norma de la Ley 90 de 1946,.

Luego de transcribir los artículos de la Constitución Política, que considera fueron transgredidos directamente por el tribunal, citó varias sentencias de la Corte Constitucional en apoyo de sus tesis, para terminar afirmando que se violó flagrantemente el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la defensa.

El opositor por su parte, luego de hacer un recuento histórico de las normas legales sobre sustitución pensional, afirmó que para la época del fallecimiento del compañero permanente de la demandante, no existía ley que consagrara dicho derecho a favor de la actora, y por tanto el fallo no violó ninguna de las normas invocadas por la recurrente. Con apoyo en la jurisprudencia de esta Corporación sostuvo que en el recurso de casación el cargo debe señalar la violación de normas sustanciales de derecho, lo cual no ocurre en el caso presente, pues se trata de disposiciones generales que se deben observar en caso de que al momento de aplicarse una ley, se encuentre que existe incompatibilidad entre esta y la Constitución Política, y la manera como se deben preferir las leyes cuando se presente incompatibilidad entre la varias codificaciones.

Adujo que la Ley 90 de 1946 se aplica a los trabajadores de las empresas privadas y no a los trabajadores del sector público, y menos a los de los Ferrocarriles Nacionales, quienes se rigen por estatutos especiales.

En cuanto a los artículos de la Constitución Política, manifestó que consagran principios y disposiciones fundamentales de carácter general y no derecho laboral sustantivo alguno, y por ende, no pueden ser materia en la casación laboral, como lo ha sostenido la jurisprudencia de manera constante y uniforme.

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1-. Acierta la oposición en su reproche a la proposición jurídica, puesto que esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que cuando se acusa una sentencia por ser violatoria de la ley, se requiere citar una norma sustancial que haya sido base esencial del fallo o haya debido...

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