SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81019 del 05-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873975250

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 81019 del 05-09-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha05 Septiembre 2018
Número de expedienteT 81019
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL12011-2018

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL12011-2018

Radicación n.° 81019

Acta 33

Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante ARTESANOS EN MUEBLES Y DECORADOS LTDA., ARMUDECOR LTDA - EN LIQUIDACIÓN, contra la decisión del 26 de julio de 2018, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación.

  1. ANTECEDENTES

La sociedad accionante, por medio de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Los hechos objeto de la presente queja fueron reseñados por el juez de primer grado así:

«Artesanos en Muebles y Decorados Ltda., incoó demanda ejecutiva contra Interfísica Ltda., con el fin de obtener el pago de $230.000.000 por concepto de capital contenido en un pagaré, junto con sus réditos de mora».

«En tal asunto el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y, surtidas las etapas de rigor, el 15 de septiembre de 2017 dictó sentencia, en la cual, tras encontrar «probada la excepción de violación de las instrucciones dadas», negó continuar la ejecución, con sus consecuenciales ordenamientos; decisión que apeló la parte ejecutante».

«Admitida la alzada, el Tribunal enjuiciado convocó a los litigantes a audiencia de sustentación y fallo, a la que no asistieron, por lo que declaró desierta la alzada con providencia dictada en tal diligencia del 3 de mayo de 2018».

«Posteriormente, el pasado 8 de mayo, el apoderado de la ejecutante presentó «excusa médica», aduciendo que por «fuerza mayor» no pudo asistir a la vista pública, dado que el día en que se desarrolló «tuvo un accidente en bicicleta que le ocasionó lesiones considerables en la mano derecha, comprometiendo su salud y su integridad física»; por lo que rogó revocar la declaración de deserción y fijar nueva fecha para esa audiencia».

«El 11 de mayo de 2018 el ad-quem no accedió a la anterior solicitud, determinación que mantuvo el día 30 siguiente al desatar la reposición propuesta por la actora, a la vez que denegó, por improcedente, la concesión de la alzada subsidiaria que formuló».

«Por vía de tutela, criticó la accionante que el Tribunal acusado, injustificadamente y desconociendo la jurisprudencia sobre el particular (STC10405-2017), declaró desierta su apelación a pesar de haberla sustentado al momento de interponerla ante el a quo, sin que hubiera lugar a «exigir[l]e… una doble sustentación»

Por lo anterior, solicitó que «[…] se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que en término judicial señalado por este despacho, haga cesar la vulneración y la amenaza a los derechos constitucionales de mi cliente y así mismo se dé solución, pronta, oportuna y efectiva a la problemática que con anterioridad le ha sido planteada, en el sentido de respetar sus derechos fundamentales y como lo son el derecho al Debido Proceso, el Derecho al Acceso a la Administración de Justicia y el derecho a la protección del derecho sustancial consagrados en el art. 29, en consecuencia ordenar a la accionada dejar sin efectos el auto de fecha 3 de mayo de 2018 y los subsecuentes; como fueron los expedidos con base en la justificación de inasistencia a dicha audiencia, así como los que decidieron los recursos posteriormente presentados, igualmente declarar que el recurso de apelación fue debidamente sustentado, y a efectos de que se vuelva a convocar a audiencia de fallo de segunda instancia» (fols. 1 a 38).

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 16 de julio de 2018, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y a los intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2014-00545-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

La autoridad judicial accionada y los demás intervinientes dentro de la presente acción guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en sentencia del 26 de julio de 2018, negó el amparo. Para arribar a esa conclusión consideró que:

«[…] la Sala concluye que las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura no refulge vía de hecho; el juzgador efectuó una valoración que impuso la conclusión en comento, la cual está debidamente motivada, como se evidencia en los apartes transcritos, observando que la justificación propuesta no era válida porque la situación alegada por el apoderado de la ejecutante no revestía trascendencia suficiente para configurar la «fuerza mayor» aducida, pues no era grave la afectación de su estado de salud.

Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la sociedad tutelante la impugnó, para lo cual manifestó los mismos argumentos del escrito de tutela.

  1. CONSIDERACIONES

Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante.

Teniendo en cuenta los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia del resguardo contra providencias o sentencias judiciales, a no ser que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, garantías constitucionales.

Por otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

En el presente asunto, la sociedad accionante impugna la decisión para obtener el amparo denegado por el juez de tutela de primer grado, en tanto considera que la declaratoria de deserción del recurso de apelación por el Tribunal accionado, vulnera los derechos por los cuales invoca su protección.

En efecto, el numeral 3.º, inciso 4.º, del artículo 322 del C.G.P. establece el deber de sustentación del recurso de alzada en los siguientes términos:

Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la...

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