Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01656-00 de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688991321

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01656-00 de 19 de Julio de 2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC10405-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01656-00
Fecha19 Julio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC10405-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01656-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Derrotado el proyecto presentado inicialmente, se procede a decidir la tutela impetrada por I.C.M. frente a la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por los magistrados R.A.C.O., O.A.G.S. y M.R.G.F., con ocasión del asunto verbal de pertenencia iniciado por C.G.V. contra el aquí actor.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderado judicial, el petente reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la Corporación convocada.

2. En apoyo de su queja, manifiesta que en el decurso reprochado, promovió demanda de reconvención con miras a lograr la reivindicación del predio materia de la litis.

Surtidas las etapas correspondientes, en audiencia de 18 de julio de 2016, se resolvió negar las pretensiones principales y acoger las suyas, ordenándosele al extremo allá actor devolverle el inmueble mencionado.

Su contraparte apeló esa providencia exponiendo “(…) los reparos sobre los cuales se centraría la sustentación del recurso ante (…)” el superior.

Citados los sujetos procesales para el 21 de febrero de 2017 por el Tribunal, con el fin de celebrar la diligencia de “sustentación y fallo”, esa autoridad decidió “(…) prescindir de la etapa [de fundamentación] (…)”, por cuanto el recurrente no se hizo presente y, enseguida dictó su providencia revocando la de primer grado.

En su criterio, los funcionarios fustigados incurrieron en vía de hecho al no declarar desierta la alzada memorada, pues conforme a la normatividad aplicable, no podía tenerse por sustentado ese remedio con las simples alegaciones expuestas ante el a quo, dado

“(…) que con la nueva codificación procesal se evoluciona a un procedimiento oral (…) y el mismo incluye nuevas reglas, entre esas la obligatoriedad de hacer la sustentación del recurso de apelación ante el superior, so pena de declararse desierto por la falta de ese momento (…)”.

3. Exige, por tanto, dejar sin efecto la providencia de 21 de febrero de 2017 y no dar curso al remedio vertical reseñado.

4. Mediante proveído de 12 de julio de 2017, se dispuso remitir la presente acción de amparo al despacho de este Magistrado, tras derrotarse la ponencia del inicialmente cognoscente.

1.1. Respuesta del accionado

Expresó que la decisión atacada se

“(…) fundamentó en consideraciones jurídicas a tono con nuestra ley sustancial y procedimental, (…) pues tal y como lo indica el recurrente se profirió sentencia por haberse manifestado en primera instancia los reparos concretos a la decisión, quedando expresa constancia en el acta de que a la audiencia no se hicieron presentes las partes ni sus apoderados (…)” (fl. 36, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. El promotor reprocha el pronunciamiento de 21 de febrero de 2017, mediante el cual la Corporación denunciada tuvo por fundamentada la apelación incoada frente al fallo de primera instancia, emitido en el caso criticado, y resolvió revocarlo.

2. Escuchada la actuación materia de queja, se constata la irregularidad enrostrada, por cuanto la autoridad denunciada, previo a dictar su sentencia de fondo, acotó

“(…) se deja expresa constancia que a la presente diligencia no se hicieron presentes ni las partes ni sus apoderados, (…) lo cual no impide continuar la audiencia por cuanto en la primera instancia la apoderada recurrente sustentó el recurso de alzada (…)”.

Esa posición se aleja frontalmente de lo consagrado en el Código General del Proceso y del criterio expuesto por esta S. en asuntos análogos, pues quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales.

En torno a lo discurrido, esta C. en pretéritas oportunidades y de manera unánime, ha indicado:

“(…) [Aunque] el apoderado apeló la sentencia estimatoria dictada en audiencia de 3 de marzo de 2016 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla y le fue concedido el recurso en el efecto suspensivo, no compareció a la diligencia programa por el superior para la sustentación el 30 de agosto de 2016 y ante ello se declaró desierto con base en las siguientes disposiciones del Código General del Proceso:

El inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 establece: «al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustanciación que hará ante el superior» (subraya la Corte) (…)”.

El inciso 4º de dicha preceptiva, prevé que: «Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado» (negrillas y subrayas fuera del texto) (…)”.

Al respecto esta S. ha sostenido que «el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia y (ii) cuando no se presente la sustentación de los mencionados reparos ante el superior» CSJ STC11058-2016, 11 ago. 2016, rad. 02143-00, entre otras). Subraya la S.. (…)”[1].

En otro asunto equiparable, esta Corporación negó la salvaguarda peticionada, motivando:

“(…) [D]el auto del colegiado no emerge irregularidad con entidad suficiente como para permitir la intromisión de esta particular justicia. A., el juzgador expresó:

Teniendo en cuenta que el actor popular (…) no se ha hecho presente a esta audiencia, como lo anunció en escrito que obra a folio 12 del cuaderno de segunda instancia, aduciendo amenazas de muerte en su contra, sin que allegara prueba alguna de tales declaraciones, entonces esta M. declara desierto el recurso en los términos del artículo 322 del Código General del Proceso que le impone la carga de sustentarlo en esta audiencia”.

La inconformidad del interesado con el pronunciamiento reseñado por ser adverso a sus intereses no le abre paso a esta particular justicia, por cuanto se halla reservada para eventos de patente desafuero judicial, lo cual no se configura en el pleito examinado, pues, la providencia fue el producto del estudio realizado al acervo demostrativo aportado, a la luz de las reglas jurídicas pertinentes (…)”[2].

3. En relación con la oportunidad para interponer y sustentar el remedio vertical, esta Corte esgrimió:

“[D]ándole un sentido integral al artículo 322 de[l Código General del Proceso], se tiene que de acuerdo a su numeral 1º, cuando la providencia se emite en el curso de una audiencia o diligencia, la apelación «deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada», a lo que seguidamente indica que de todos los recursos presentados, al final de la audiencia el juez «resolverá sobre la procedencia (…) así no hayan sido sustentados».

Significa lo anterior que una es la ocasión para interponer el recurso que indudablemente es «inmediatamente después de pronunciada», lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que tratándose de sentencias presenta una estructura compleja, según la cual la sustentación debe presentarse frente al a quo y luego ser desarrollada «ante el superior», conforme lo contemplan los incisos 2º y 3º del numeral 3 del citado canon 322 (…)”.

En tal sentido, el segundo de los apartados de la preceptiva en cita establece:...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
103 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR