SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01848-00 del 26-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873975262

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01848-00 del 26-07-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Julio 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-01848-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9599-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC9599-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01848-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la acción de tutela instaurada por E.A.C. en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, concretamente contra la magistrada A.V.M., y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Espinal.

ANTECEDENTES

1.- La gestora depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio de pertenencia que le formuló a S.A.C. y otros.

2.- Arguyó sosteniendo su reclamo [1], grosso modo, lo siguiente:

2.1.- Enfiló la demanda que originó el litigio sub examine en aras de que se acogiera su petitum en punto del «bien inmueble denominado “Chicalá”, identificado con la Ficha Catastral Nº. 00-03-0003-0272-000, ubicado en la vereda Hato Viejo del municipio de Suárez-Tolima».

2.2.- Adelantadas con algunas vicisitudes las etapas procedimentales pertinentes, entre ellas que supuestamente el juez recriminado no presenció el recaudo demostrativo y sí «prorrog[ó] el término para definir de fondo el presente asunto» sin dar a conocer la «necesidad de hacerlo», aconteció que el día 14 de marzo de 2017, fecha convocada para llevar a cabo la «audiencia de instrucción y juzgamiento» sin haber sido citado el «perito», el despacho querellado, una vez se presentaron los «alegatos de conclusión, […] nos sorprendió [al declarar la nulidad de lo actuado e inadmitir la demanda] indicando que “...el predio objeto de la pertenencia que nos ocupa se desprende de otro predio de mayor extensión, requiriendo explicar las pretensiones, áreas, linderos del predio de mayor extensión, los especiales de la fracción sobre el que recaen las pretensiones...presentando la demanda contra las personas que figuren como titulares de derechos reales sobre el predio que recaen sus pretensiones, ubicación espacial de esta sobre aquel, so pena de rechazo...”».

2.3.- Tal determinación fue recurrida en apelación, deviniendo que, a la postre, la sala cuestionada la ratificó a través de auto calendado 18 de julio del año próximo pasado.

2.4.- Ulteriormente, la célula judicial acusada procedió a «rechazar» su demanda por resolución de 10 de agosto de ese año.

2.5.- Contra la misma planteó medio impugnativo vertical, que la colegiatura encartada la confirmó por auto de 23 de marzo de 2018.

2.6.- Asevera que las providencias atrás mentadas albergan anomalía, resumidamente, dado que, a más realizar un prolijo análisis del material probatorio obrante en el sub judice con que en su criterio era del caso acoger sus pretensiones, pregonó que junto con «la demanda present[ó] entre otras pruebas documentales, el certificado especial para pertenencia y los recibos, así como su paz y salvo del pago de impuestos y del servicio de agua del predio “Chicalá” pretendido en usucapión. En lo que respecta al certificado especial de pertenencia, parece ser el documento que le generó al [juzgado entutelado] su negativa en conceder [y] despachar favorablemente [sus] pretensiones», amén que «[d]e toda esta lamentable y equívoca situación, podemos realizar un gran interrogante […]: ¿Para qué nuestro ordenamiento procesal exige el cumplimiento taxativo de la ritualidad probatoria que debe obrar en el expediente; para qu[é la] exigencia de acompañamiento y de la práctica de tantas pruebas, si las mismas no van a ser tenidas en cuenta?; más aún para nuestro caso en concreto que cumplimos a cabalidad con el principio de legalidad, idoneidad y conducencia de las mismas; siempre obrando bajo el principio y consagración de la buena fe que todo ciudadano de bien debemos desplegar en todas nuestras actuaciones».

2.7.- Alude, además, que «no se ha incumplido con el requisito de inmediatez» ya que «la decisión de la […] magistrada en confirmar el auto apelado mediante el cual el […] juez accionado profirió el rechazo de [su] demanda, fue proferida el día 23 de marzo de 2018 y cobró firmeza el día 6 de abril de este mismo año».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se declare la invalidación de los proveídos de 14 de marzo y 10 de agosto de 2017 dictados por el juzgado acusado, «al igual que los autos proferidos por su superior que los confirmaron», y, en consecuencia, se disponga que «previo a la revisión del acervo probatorio aportado y recaudado en todo el expediente procesal, despachar favorablemente las pretensiones, en lo que respecta en dictar sentencia definitiva a favor de [su] demanda de pertenencia».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El tribunal encartado adujo, en breve, que las resoluciones cuestionadas «se profirieron atendiendo la actuación obrante en el proceso y las normas que regulan el asunto».

El juzgado querellado guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos fáctico, procedimental absoluto y error inducido, enfila su inconformismo así:

2.1.- Frente al despacho entutelado, por cuanto dictó los autos adiados 14 de marzo y 10 de agosto de 2017.

2.2.- Contra el colegiado acusado, habida cuenta que emitió las resoluciones confirmatorias de los proveídos de marras fechadas, respectivamente, 18 de julio de 2017 y 23 de marzo de 2018.

3.- Obran como cardinales demostraciones que atañen con el asunto que concita la atención de la Corte, las siguientes:

3.1.- «Acta audiencia» de 14 de marzo de 2017, fecha en que la célula judicial querellada resolvió: «1. Decretar la nulidad de lo actuado a...

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