SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 4947 del 16-12-1997 - Jurisprudencia - VLEX 873975301

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 4947 del 16-12-1997

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expediente4947
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Diciembre 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA




MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS

Santafé de Bogotá, Distrito Capital, dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).-



Referencia: Expediente No. 4947


Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de enero de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en este proceso ordinario iniciado por Daniel Rubiano Ladino y A.J.C. frente a O.P., M. de J.P., M. de J.R. de Castillo y personas indeterminadas (fls. 7 y 16 C. 1).

ANTECEDENTES



I.- Por demanda que conoció el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, los mencionados actores solicitan que con audiencia de los referidos demandados se declare que, por el modo de la “prescripción extraordinaria” adquisitiva de dominio, adquirieron la propiedad del predio rural denominado “S., de extensión aproximada a las dos hectáreas, ubicado en la Vereda Centro, jurisdicción del Municipio de Tausa, Departamento de Cundinamarca, cuyos linderos se describen en la pretensión primera de la demanda.

II.- Fundamento de la anterior pretensión son los hechos principales que a continuación se relatan:

a) Los actores entraron en posesión del bien luego de comprar derechos y acciones sobre él a M. de J.S. viuda de Castillo, mediante escritura número 107 de 15 de marzo de 1984 de la Notaría de Ubaté, y en él tienen construida su vivienda, fuera de que lo explotan económicamente con el pastoreo de ganados y el cultivo de árboles.


b) M. de J.S. viuda de Castillo ejerció la posesión del citado inmueble una vez compró derechos y acciones sobre el mismo a E.P. y J.E.P., quienes a su turno adquirieron lo que vendieron, junto con la madre de aquella, por compra efectuada a D.R. viuda de S. en el año 1943, desde cuando ellos empezaron a poseer.

c) Sumando los diferentes lapsos posesorios a partir de 1943, han transcurrido a esta fecha más de 20 años.


III.- Por conducto de curador ad-litem, los demandados determinados e indeterminados emplazados, contestaron en tiempo la demanda, manifestando que no les constan los hechos en que ella se apoya, y que, respecto de las pretensiones, se atienen a lo probado en el proceso.



IV.- Después de admitir la demanda por auto de 28 de junio de 1990 y de darle al proceso el trámite previsto en el Decreto 508 de 1974, el a-quo finalizó la primera instancia con sentencia estimatoria de 20 de agosto de 1993.



V.- Consultado el anterior pronunciamiento con la Sala Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, ésta, mediante sentencia de 25 de enero de 1994, revocó la del a-quo, negando las pretensiones de la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Una vez concreta que en la actuación están cumplidos los presupuestos procesales y no se observan vicios de nulidad, el Tribunal aborda el estudio de los requisitos estructurales de la acción de pertenencia, para decir, en relación con el que exige ser el bien susceptible de prescripción, que unicamente pueden adjudicarse predios de propiedad privada, calidad que, agrega, no está probada respecto del que aquí es objeto de pretensión, porque el certificado de la oficina de registro acompañado para acreditar la situación jurídica del inmueble, no enseña ningún titular de derecho de dominio, y por cuanto “su tradición se inicia con una venta de derechos y acciones que sólo conduce a una falsa tradición, según se aprecia en su anotación 01 de 26 de diciembre de 1943”. El oficio del Registrador de Ubaté distinguido con el No. 279 de 30 de noviembre de 1993, prosigue, informa que el bien no fue desmembrado de otro de mayor extensión y “confirma la procedencia registral la cual data de 1943, venta de derechos y acciones, y que no se cita antecedente que nos pueda remontar a la tradición del año 1917”. Haciendo énfasis en que no hay que demostrar la calidad de baldío sino la propiedad privada, el Tribunal señala a continuación que en este caso no se ha transmitido la propiedad o dominio, sino la venta de derechos y acciones que solo conduce a una falsa tradición, por lo que concluye que posiblemente “el predio no ha salido del patrimonio del Estado pudiendo ser baldío”.



Seguidamente, tras invocar el contenido del artículo 3o. de la ley 200 de 1936, el Tribunal hace las siguientes reflexiones, que la Corte estima pertinente transcribir en su integridad:



“Entonces conviene definir claramente cuáles son los requisitos que deben llenar los títulos para que sea prueba idónea que acredite propiedad privada y en qué consiste cada uno.



“Constituyen título originario expedido por el Estado o emanado de éste y en consecuencia acreditan propiedad sobre la respectiva extensión territorial, mientras no hayan perdido su eficacia legal los siguientes:

“a) Todo acto administrativo legalmente realizado y traducido en un documento auténtico, por medio del cual el Estado se haya desprendido del dominio de determinada extensión territorial.

“b) Todo acto civil realizado por el Estado en su carácter de persona jurídica y por medio del cual se haya operado legalmente el mismo fenómeno sobre tradición del dominio de determinada extensión territorial perteneciente a la Nación.

“c) Como la enumeración anterior no es taxativa y por consiguiente son títulos originarios expedidos por el Estado o emanados de éste, fuera de los indicados en las letras anteriores los demás que conforme a las layes tengan este carácter.

“La segunda forma establecida por la ley de tierras para acreditar la propiedad privada sobre una extensión territorial, consiste en títulos inscritos en que consten tradiciones de dominio, esto es escrituras públicas debidamente registradas con las cuales se está transmitiendo el dominio sobre una extensión territorial.

“En el caso anterior es importante dejar en claro, que lo que debe transmitirse es el dominio, esto es, aquel derecho real de que trata el artículo 669 del Código Civil, y que da facultades al...

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