SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 39746 del 15-04-2015 - Jurisprudencia - VLEX 873975459

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 39746 del 15-04-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha15 Abril 2015
Número de sentenciaSTL4439-2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 39746

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

STL4439-2015

Radicación n° 39746

Acta 11

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil quince (2015)

Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por J.M., contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO y VEINTISÉIS CIVIL MUNICIPAL ambos de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación.

I. ANTECEDENTES

El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos:

Que ante el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, la señora G.H.L. promovió demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, con el fin de obtener el pago de $15.000.000, por concepto de capital adeudado, con ocasión de una hipoteca cerrada de primer grado contenida en la escritura pública No. 1704 del 18 de mayo de 2001; que por auto del 12 de junio de 2002, el juzgado libró el mandamiento de pago; que una vez fue notificado, propuso las excepciones de prescripción de la acción cambiaria establecida en el numeral 10 del artículo 784 y 789 del Código de Comercio, cobro de intereses en exceso y que «la hipoteca que garantiza el crédito objeto de la demanda no cumple con los requisitos de ley para su otorgamiento y el demandado es propietario del 50% del bien inmueble sobre el cual recae la escritura»; que el 18 de abril de 2007, el Juzgado declaró probada únicamente la excepción de cobro de intereses en exceso, incurriendo en una vía de hecho, por cuanto «para la admisión de la demanda manifiesta que en la escritura pública No. 1704 está incorporado el título valor que permite la acción ejecutiva hipotecaria, pero para los efectos de la prescripción decide incorrectamente, que la prescripción es la establecida en el artículo 2536 del C.C., cuando esta norma es aplicable a los derechos reales entre otros, tales como la hipoteca», de tal manera que de ser así, no estamos frente a un proceso ejecutivo hipotecario «sino de un proceso ordinario por el fenómeno adquisitivo o extintivo de la prescripción», además no tuvo en cuenta «que el citado instrumento público fue suscrito de manera incompleta por uno de los cónyuges sin respetar los derechos de la otra parte de la sociedad conyugal vigente».

Que la anterior decisión fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 30 de abril de 2008, «desconociendo flagrantemente la norma sustantiva de prescripción de la acción cambiaria establecida para los títulos valores que corresponde a los artículos 789 y numeral 10 del artículo 784 del Código de Comercio, al aplicar indebidamente e ilegalmente la prescripción ejecutiva para los derechos reales establecidos en el artículo 2536 del Código Civil, dado que la garantía del crédito está respaldada o garantizada por la hipoteca», infringiéndose de esa forma el artículo 29 de la Constitución y «generando nulidad derivada de esta misma norma fundamental»; que tal nulidad «se originó infaliblemente en la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda instancia de los juzgados accionados, pues a causa de haberse decidido en ella la solicitud de prescripción de la acción ejecutiva o cambiaria constituida para el título valor incorporado en la Escritura 1704, a la mala interpretación y por las vías de hecho de la prescripción de la acción ejecutiva implantada para los derechos reales tales entre otros, como la hipoteca, utilizando ilegalmente el artículo 2536 del C.C.

Que el proceso ejecutivo hipotecario al estar soportado «en un título valor garantizado con un derecho real como lo es la hipoteca, su prescripción corresponde a la contemplada en el artículo 789 de C. Co.», por lo que estima que es clara la equivocación en que incurrieron los juzgados accionados, al aplicar la prescripción prevista en el artículo 2536 del C.C., pues esta se refiere al «fenómeno de la prescripción adquisitiva o extintiva de dominio de derechos reales».

Que promovió recurso de revisión contra la providencia del 30 de abril de 2008 proferida en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, con fundamento en la causal octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, siendo negado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 20 de mayo de 2011, argumento que había «operado el fenómeno de caducidad establecido en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil», pues estimó que el recurso se había presentado el 24 de mayo de 2010, cuando en realidad lo fue el 21 de mayo de 2010, ante lo cual solicitó la corrección del fallo, siendo negada por improcedente y extemporánea en auto del 24 de junio de 2011, en consideración a que la providencia cuya corrección se solicitaba estaba debidamente ejecutoriada; que interpuso reposición y en subsidio apelación contra la anterior determinación, ante lo cual el Tribunal en proveído del 9 de diciembre de 2011, «mantiene en todas su partes la providencia recurrida» y por auto del 13 de enero de 2012, niega por improcedente el recurso de apelación.

Que inició acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá, «en la cual solicitó la protección fundamental al debido proceso dentro del trámite del recurso de revisión», amparo que fue negado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de agosto de 2012.

Por lo anterior pretende la protección de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia se «declare la nulidad de la actuación desplegada por los Juzgado accionados» y se «ordene suspender definitivamente la continuación del proceso vía de remate que actualmente cursa en el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá».

Por auto del 8 de abril de 2015, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas e intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa. La Sala de Casación Civil informó que en el fallo de tutela del 2 de agosto de 2012 estaban consignadas las razones que tuvo esa Sala para adoptar la decisión atacada dentro del trámite del recurso de revisión.

II. CONSIDERACIONES

La interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, pero por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos...

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