SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60533 del 27-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 873975483

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60533 del 27-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha27 Noviembre 2018
Número de expediente60533
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5374-2018


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL5374-2018

Radicación n.° 60533

Acta 042


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EUTIMIA DE JESÚS VASCO CORREA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de noviembre de 2012, en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Eutimia de Jesús Vasco Correa demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, buscando que se declarara que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el régimen de transición, desde el momento en que la adquirió, así como a los intereses moratorios y a la indexación de las condenas.


Fundamentó sus peticiones en que mediante Resolución n.° 104303 de 2010 la demandada le negó la pensión de vejez por no cumplir con los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, pues únicamente contaba con 610 semanas cotizadas; que el ISS le desconoció el régimen de transición, pese a que 1 de abril de 1994 contaba con 38 años de edad y cumplió los 55 el 13 de septiembre de 2010 y que «[…] a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005 […] contaba con 50 años de edad, y había cotizado 404 semanas».


Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó el contenido de la Resolución n° 104303 de 2010, frente a los demás dijo que serían objeto del debate probatorio. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción e imposibilidad de condena en costas.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 20 de septiembre de 2012, declaró que la demandante perdió los beneficios del régimen de transición porque «[…] “no tenía el derecho adquirido” a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, sino una “expectativa legítima”, que no pudo concretarse porque uno de los requisitos exigidos para lograr el status pretendido – alcanzar la edad mínima de 55 años -, rebasó los límites temporales […]» allí consagrados. En consecuencia, absolvió al ISS de todas las pretensiones formuladas en su contra por Eutimia de Jesús Vasco Correa a quien condenó en costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la sentencia proferida por el a quo.


El Tribunal inició con un recuento histórico del sistema pensional colombiano, para explicar que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no consagró un derecho adquirido, pues éste se da cuando se cumplieron todos los requisitos de la norma, sino que lo que hizo fue proteger a aquellos que contaban con meras expectativas para pensionarse con el régimen anterior al que se encontraban afiliados, y que así no se vieran afectados por el tránsito legislativo.


Dijo que el Gobierno Nacional se empezó a preocupar por la sostenibilidad financiera del sistema, razón por la que intentó modificar el régimen de transición, con la expedición de las Leyes 797 y 860 de 2003, pero en ese preciso aspecto, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante las sentencias CC C-1056-2003 y CC C-754-2004, bajo el argumento de que se violaba la Constitución Política.


Continuó indicando que, por lo anterior, fue aprobado el Acto Legislativo 01 de 2005, cuya finalidad principal era que «[…] el Estado garantizará los derechos la sostenibilidad financiera del sistema pensional respetar a los derechos adquiridos con arreglo a la ley […]. Las leyes que en materia pensional se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo deberán asegurar la sostenibilidad financiera […]».


Entonces, la reforma constitucional iba a respetar el régimen de transición tal cual se consagró en la Ley 100 de 1993, pero imponiéndole un límite temporal, que este iba hasta el 31 de julio de 2010, sin embargo, para aquellos que tuvieren 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, se les respetaría ese beneficio hasta el año 2014.


Así pues, concluyó que esta reforma constitucional obedeció a un problema serio: la sostenibilidad financiera del sistema y fue la propia Constitución la que impuso el límite, pues si la señora Eutimia no tenía 750 semanas cotizadas al 22 de julio de 2005, no podía pretender extender los beneficios de la transición hasta el año 2014.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada «[…] y la dictada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín con fecha del 20 de septiembre de 2012 y en su lugar conceder las pretensiones de la demanda».


Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.


V.CARGO ÚNICO


Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por aplicación indebida del artículo «[…] 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 001 de 2005 parágrafo transitorio 4, debiendo aplicar el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el decreto 758 de 1990 articulo (sic) 12, y los artículos 48 y 58 de la Constitución Nacional».


Para la sustentación del cargo comenzó por indicar que nació el 13 de septiembre de 1955, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 cumplía con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 y por lo tanto la normatividad aplicable para pensionarse era el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad.

Continuó diciendo que el 22 de julio de 2005 se expidió el Acto Legislativo 01 de 2005, en el cual se estableció «[…] que quienes a dicha fecha de entrada en vigencia (22 de julio de 2005) tuviese cotizadas 750 semanas mínimo se prorrogará el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014 y quienes no tengan dicho número de semanas éste régimen de transición se terminara el 31 de julio de 2010»; que ella contaba con 404 semanas, por lo que la última fecha indicada era la aplicable a su caso y que cumplió la edad de 55 años el 13 de septiembre de 2010.


Así pues, señaló:


6. De tal manera que el Acto Legislativo 01 de 2005 no puede cortar con la expectativa de la pensión de vejez para aquellas personas que son beneficiarios del régimen de transición, y que de un momento a otro les aparece una norma en el espectro jurídico que les hace más difícil el acceso a la pensión como es tener 750 semanas cotizadas el 22 de julio de 2005.


7. Además es físicamente imposible ya que en el año 2005 mi poderdante contaba con 404 semanas, y entre el 2005 y el 2010 (año en el que cumpliría los 55 años de edad) solo hubiera logrado cotizar 250 semanas más, lo que arrojaría un total de 654 semanas que de igual manera al ser beneficiaria del régimen de transición se pensionaria (sic) con las 500 semanas cotizadas los últimos 20 años.


[…]


12. N. que ya se tenía un derecho adquirido desde la expedición de la ley 100 de 1993 con el artículo 36, que no podrá ser desconocido por el Acto Legislativo 01 de 2005 porque éste no le da la posibilidad de acomodarse a las nuevas reglas pensionales, pero si se le da sostenibilidad financiera al sistema por el número de semanas cotizado exigido en su normatividad de pensión de vejezdecreto (sic) 758 de 1990.


13. El Tribunal Superior habla que una norma de carácter Constitucional le quita la posibilidad de pensionarse es decir el acto Legislativo 001 de 2005 parágrafo transitorio número 4, más sin embargo suena paradójico que una misma norma de carácter Constitucional articulo (sic) 48 y 58 y los cuales son primeros en el tiempo desde el año 1991 respecto del año 2005 le da la garantía que sus derechos adquiridos y de la Seguridad Social serán respetados por cambios normativos futuros.


VI.RÉPLICA


La entidad se opuso a la demanda de casación por sus múltiples...

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