SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87296 del 12-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208649

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87296 del 12-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha12 Mayo 2021
Número de expediente87296
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1943-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

SL1943-2021

Radicación n.° 87296

Acta 17

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

AUTO

Téngase a A.J. & Abogados SAS, representada legalmente por el doctor L.E.A.J., identificado con CC n.° 16.736.240 y con TP n.° 56392 del CSJ, como apoderada de C., para los efectos y en los términos del poder conferido.

Se reconoce personería a la doctora R.C.C., identificada con CC n.° 31.230.646 y con TP n.° 13763 del CSJ, como apoderada sustituta de C., para los efectos y en los términos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogada conforme con lo estipulado en el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, con la consulta en línea del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados – SIRNA, a efectos de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020.

SENTENCIA

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por L.F. MORALES LEMA, contra la sentencia proferida por la S. Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de octubre de 2019, en el proceso que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

I. ANTECEDENTES

L.F.M.L. llamó a juicio a C. y Protección SA, con el fin de que se declarara que le asiste el derecho a retornar al régimen de prima media con prestación definida administrado por C., en atención a los lineamientos de la sentencia CC SU-130-2013, pues cuenta con más de 750 semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y le asiste el derecho a percibir la pensión de vejez en aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.

También pidió condenar a Protección SA a efectuar el traslado de régimen pensional y, como consecuencia, que se ordene a C. a aceptar dicho traslado; ordenar a Protección SA trasladar el valor de los aportes depositados en la cuenta individual al régimen de prima media con prestación definida, ordenando, a su vez, a C. recibir el valor de los aportes provenientes del régimen de ahorro individual con solidaridad, reportándolos de forma oportuna en los reportes de semanas cotizadas.

Y, finalmente, que se condene a reconocer y pagar la pensión de vejez en aplicación a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, el retroactivo pensional causado junto con las mesadas adicionales de cada anualidad, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las condenas y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: i) inició su afiliación al régimen de prima media administrado por el ISS hoy C. el 21 de julio de 1975; ii) con la entrada en vigencia del sistema general de pensiones instituido con la Ley 100 de 1993, efectuó traslado de régimen pensional a la AFP Protección SA, desde el día 01 de agosto de 2000; iii) a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, 01 de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicio o su equivalente, lo cual lo hace beneficiario del contenido de las sentencias CC SU-062-2010, CC C-789-2002, entre otras, que permiten que pese a que le falten menos de 10 de años para adquirir la edad pensional, puede retornar al régimen de prima media; iv) por lo anterior, solicitó a través de derechos de petición ante ambas demandadas el traslado de sus aportes del régimen de ahorro individual al régimen de prima media, frente a lo cual el fondo privado dio respuesta indicando que desde el año 2010 aceptó dicho traslado y envió los aportes a C. y, esta última, por el contrario, ha dilatado el proceso y en la última respuesta dada informó que había trasladado la petición al área competente y que en todo caso era el fondo privado quien tenía la última palabra; v) al reunir los requisitos establecidos en el las sentencias CC C-789-2002 y CC SU-062- 2010, esto es, acreditar 15 años o más de servicios a la entada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo hace beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y tiene derecho a regresar al régimen de prima media y a que su prestación económica sea resuelta con base en los postulados del Decreto 758 de 1990; vi) es beneficiario del régimen de transición y teniendo en cuenta que acredita la edad mínima para acceder a la pensión el 24 de abril de 2015, hay que dejar claro que el régimen de transición en sí mismo, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, configura un derecho adquirido para que los afiliados al régimen de prima media que cumplan uno de los requisitos allí establecidos se pensionen bajo las prerrogativas del régimen anterior, razón por la cual el contenido establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 es a todas luces inconstitucional y va en contravía de innumerables tratados de derecho internación debidamente ratificados e incluso en contra de la misma Constitución, pues mal podría una norma posterior quitar derechos ya consolidados y, vii) con la reclamación efectuada, y la solicitud de pensión incoada posteriormente sin que a la fecha haya sido resuelta, se encuentra agotado el procedimiento consagrado en el artículo 6.° del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social, respecto de la entidad pública codemandada.

A través de memorial que obra a f.° 64 del plenario, el actor desistió de sus pretensiones frente al codemandado Protección SA y, en concreto, de la primera declarativa y de la primera y segunda condenatorias, lo cual fue aceptado mediante auto de 10 de agosto de 2016, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín (f.° 66).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha inicial de afiliación del actor al ISS, la fecha de traslado a Protección SA y el agotamiento de la reclamación administrativa, de los demás dijo que no eran ciertos, no le constaban o no eran hechos.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de pagar la pensión de vejez del demandante; inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; ausencia de causa para pedir; prescripción y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de agosto de 2017 (f.° 99 y 99 vto. y archivo de audio), resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR LA PENSIÓN DE VEJEZ DEL DEMANDANTE propuesta por la apoderada de COLPENSIONES al dar respuesta a la demanda.

SEGUNDO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES". (sic) de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor LUÍS (sic) F.M.L., quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 70.089.758, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de la sentencia.

TERCERO: Se CONDENA en costas a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada, por haber resultado vencido en juicio, se señala la suma de $737.717 como agencias en derecho, con el fin de que sean incluidas en la liquidación de costas.

CUARTO: Se ORDENA remitir en consulta la presente decisión ante la sala laboral del Tribunal Superior de Medellín, en caso de no ser apelada oportuna mente.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció de la alzada interpuesta por el demandante y, mediante fallo del 22 de octubre de 2019, revocó la sentencia y, en su lugar, condenó a C. al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por acreditar el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 9.º de la Ley 797 del 2003, con un retroactivo causado entre el 24 de abril de 2017 al 30 de octubre de 2019 por valor de $40.736.496, con la mesada adicional de diciembre y absolvió de los intereses moratorios y, en su lugar, condenó al pago de la indexación. Se abstuvo de imponer costas en ambas instancias.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas jurídicos a resolver, i) analizar lo relativo al régimen de transición y los efectos del Acto Legislativo, así como el precedente jurisprudencial sobre la materia para verificar si, efectivamente, le asiste...

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