SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81265 del 14-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898627907

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81265 del 14-02-2022

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha14 Febrero 2022
Número de expediente81265
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL515-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL515-2022

Radicación n.° 81265

Acta 05


Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022).


Procede la Sala a proferir la sentencia de instancia en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS EDUARDO ORTEGA FLÓREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


Luis Eduardo Ortega Flórez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión vejez del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, a partir del 8 de marzo de 2011, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre e intereses moratorios.


En sentencia de primera instancia, dictada el 4 de mayo de 2016, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S.M., dispuso:


PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al reconocimiento y pago de pensión de vejez al señor LUIS EDUARDO ORTEGA FLÓREZ, en los términos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, a partir e inclusive del 8 de marzo de 2011, hasta que el subsista, en cuantía inicial establecida en el salario mínimo legal mensual de la época de $616.000,oo.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a LUIS EDUARDO ORTEGA FLÓREZ, el retroactivo pensional al que se ha hecho mención en la parte considerada de esta sentencia, que desde el 14 de octubre de 2014, que hasta la presente calenda asciende a la suma de CATORCE MILLONES UN MIL SESENTA Y DOS PESOS ($14.001.062).


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a LUIS EDUARDO ORTEGA FLÓREZ, intereses moratorios, establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde e inclusive el 14 de octubre de 2014 los que se calcularan de acuerdo a la formula anunciada en las consideraciones.


CUARTO: TENER, como mesada pensional para el año 2016, la mesada pensional que corresponderá a $689.455,00.


QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, en su oportunidad tásense.


Providencia que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 20 de febrero de 2018, revocó. No impuso costas en esa instancia, pero gravó las de primera a cargo del actor.


Mediante sentencia CSJ SL1269-2021 del 23 de marzo del mismo año, en lo que interesa para la decisión de instancia, en sede de casación, se dijo:


Pues bien, el ad quem precisó que a L.E.O.F., no le asistía el derecho a la pensión de vejez, del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de dicha anualidad, toda vez que no conservó el régimen de transición que tenía en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para la data en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 686.84 semanas cuando se requería para mantenerlo 750.


Para tal efecto, el Tribunal advirtió que en el proceso se evidenciaba, que: i) el actor prestó servicios para la Secretaria de Salud del M., en el periodo comprendido entre el 15 de junio de 1977 al 18 de abril de 1985, que corresponde a 7 años, 10 meses y 3 días, para un total de 403,42 semanas (f.° 13 a 16, del expediente del Juzgado) y ii) conforme a la historia laboral, el demandante cotizó para el ISS, hoy Colpensiones, en forma ininterrumpida entre el 25 de julio de 1986 y el 29 de julio de 2005, 283.42 semanas (f.° 64 a 68, ib.), las que contabilizadas con las 403.42, arrojaba un total de 686.84, para cuando comenzó a regir el referido Acto Legislativo 01 de 2005.


Es decir, la anterior circunstancia lo condujo a inferir, que no era posible acceder a la pensión de vejez, con apoyo en el Acuerdo 049 de 1990, en tanto no estaba cobijado por el régimen de transición.


El censor cuestiona la decisión del Colegiado, por cuanto no tuvo en cuenta que conforme a la historia laboral aportada con la demanda, se evidenciaba una mora del empleador, P.L. De Peñaloza, identificada con el NIT 26663351, por el periodo 1° de febrero de 1998 al 30 de septiembre de 1999 y en donde aparece también en el «detalle de pagos efectuados a partir de 1995», con lo cual se tiene que estuvo afiliado con dicho número patronal correspondientes a periodos efectivamente laborados por él.


A pesar de que el cargo se dirige por la vía indirecta, se encuentra por fuera de discusión, los siguientes supuestos facticos: i) que L.E.O.F. nació el 8 de marzo de 1951, por lo que cumplió los 60 años, el mismo día y mes, pero de 2011 (f. 10 ib.); ii) que en principio es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) que prestó servicios para la secretaría de salud del M., entre el 15 de junio de 1977 al 18 de abril de 1985; iv) que entre el 25 de julio de 1986 y el 29 de julio de 2005, cotizó 283.42 y, v) que el 12 de junio de 2014, solicitó la pensión de vejez y le fue negada mediante Resolución n.° GNR 339219 de 2014, por no reunir la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión.


Desde la vía fáctica, por la cual el proponente dirige el ataque, la Sala debe verificar si como lo aduce el recurrente, el Tribunal se equivocó en su conclusión, con apoyó en los medios de convicción denunciados.


Del reporte de las semanas de cotización del ISS, impreso por internet, el 10 de agosto de 2015, aportado con la demanda (f.° 20 a 22, ib.), del que alude el censor, ignoró el Tribunal, se evidencia que con la empleadora, P.L. de P., NIT 26663351, se reporta una mora entre el 1° de febrero de 1998 al 30 de septiembre de 1999 y que, conforme al reporte de «detalles de pago efectuados a partir 1995», se otea un pago efectuado el 20 de mayo de 1998, por ende, le asiste razón al recurrente en cuanto a que el ad quem, en su análisis, no advirtió tal aspecto, máxime que están en juego, un derecho pensional, de raigambre fundamental y con lo cual estaba obligado a examinar, si era viable su contabilización en este asunto, pues es evidente que su razonamiento lo apoyó en la historia laboral que aportó la demandada, de fecha 13 de abril de 2016, y que en contraposición a la analizada se observa una mora pero por el periodo de febrero de 1998 y solo coinciden con el pago advertido en precedencia.


En relación con lo anterior, deviene rememorar que, tratándose de la mora patronal, este Corporación, en la sentencia CSJ SL3692-2020, señaló:


[…]


Por lo anterior, el cargo es fundado y se casará la sentencia. Sin costas en el recurso extraordinario.


Acorde con lo dicho, en sede de instancia y para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y 83 del CPTSS, se ordenará por secretaría se oficie al señor L.E.O.F., identificado con la cédula de ciudadanía n.° […] de Plato, con fin de que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita copia del contrato de trabajo, de los comprobantes de nómina de la liquidación de acreencias laborales, de la carta de terminación del contrato de trabajo o de la renuncia y de las planillas de aportes a pensión que tenga a en su poder.


Asimismo, se oficiará en las mismas condiciones a la empleadora Paulina Linero de P., identificada con la CC n.° […], previo suministro por parte del demandante de una dirección en donde pueda ser localizada, que lo hará dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta providencia.


Además, se requerirá a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- para que, en mismo término concedido al actor, allegue certificado actualizado, válido para prestaciones económicas, de la historia laboral de Luis Eduardo Ortega Flórez, identificado con la CC n.° […] de Plato.


A efecto, se tiene que el actor aportó fotocopia de una renuncia dirigida a la señora P.L. de P. suscrita por él en la que aparece un sello impreso del cual solo se puede extraer que fue recibida en el mes de agosto de 1999 y una firma inserta como constancia de ello. Al reverso de ese documento se acopió tres tarjetas de comprobantes de derechos del ISS que datan de noviembre de 1986 y mayo y julio de 1987 (f.° 54, del cuaderno de la Corte).


Por su parte, Colpensiones allegó la historia laboral actualizada del actor, de la cual se extrajo fue pensionado (f.° 56 a 59, ib.), hecho que originó la emisión del proveído AL3580-2021, solicitando el acto administrativo del reconocimiento pensional, el que efectivamente fue allegado (f.° 71 a 74, ib.).


Documentos que fueron puestos en conocimiento de las partes conforme se avizora en los f.° 62 a 63 y 77 a 78, ib., sin que se haya efectuado manifestación alguna al respecto.


i)CONSIDERACIONES


Acorde con lo expuesto en sede de casación y atendiendo el grado jurisdiccional de consulta en que conoció el Tribunal, se tiene que el a quo afirmó que el actor tenía derecho a la pensión de vejez con las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, al estimar que era beneficiario del régimen de transición.


De acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, son beneficiarios del régimen de transición, quienes para el 1° de abril de 1994, contara con 35 años o más si son mujeres y con 40 años o más para el caso de los hombres o quince (15) años de servicios.


Ahora bien, este régimen está sujeto a una vigencia temporal, la cual fue consagrada en el parágrafo transitorio 4° del artículo 1° del AL 01 de 2005, que señala:


Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a...

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