SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 70665 del 26-08-2020
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 70665 |
Fecha | 26 Agosto 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3692-2020 |
G.B.Z.
Magistrado ponente
SL3692-2020
Radicación n.° 70665
Acta 31
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le promovió B.E.D.C.N.D.M..
AUTO
Téngase en cuenta la renuncia presentada por el doctor D.H.A.A., identificado con T.P. 129.917 del C.S. de la J., como apoderado de la parte recurrente, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 30-32 del cuaderno de la Corte.
I. ANTECEDENTES
B.E.d.C.N. de M. promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde el 1º de diciembre de 2008, la indexación, los intereses moratorios, las costas del proceso, y lo que ultra y extra petita resulte demostrado.
De manera subsidiaria, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, desde el 9 de octubre de 2011, la indexación y los intereses moratorios.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, manifestó que nació el 1 de noviembre de 1943; que solicitó al ISS, el reconocimiento de la pensión de vejez el 5 de agosto de 2005, pero que le fue negada, por lo que continuó cotizando en el régimen subsidiado de Prosperar; que solicitó al referido instituto «la corrección pensión de vejez» (sic), sin que se le hubiera dado respuesta alguna; que el 18 de enero de 2011, otorgó poder para que se «solicitara su pensión de vejez y la corrección de su historia laboral», sin que hasta la fecha hubiera existido pronunciamiento alguno.
Agregó, que la sección de medicina laboral del ISS, señaló que tenía un 63.18% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 9 de octubre de 2011; que se solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez el 31 de octubre de 2012, pero que Colpensiones mediante Resolución No. GNR008577 del 26 de noviembre de 2012, negó su otorgamiento.
Acotó, que es beneficiaria del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que estuvo vinculada a la Asociación «los Mil Amigos» desde el 1º de diciembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998; que este empleador sólo efectuó el pago de las cotizaciones a pensión durante un mes; que en su historia laboral los demás periodos correspondientes a esa relación contractual aparecen con deuda por no pago.
Afirmó, que cotizó al régimen subsidiado de Prosperar desde el 1 de octubre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2008, pero que en su historia laboral aparece la nota de que no estaba afiliada a dicho sistema; que el 17 de mayo de 2012, la referida entidad certificó, que estuvo vinculada al Fondo de Solidaridad Pensional, como trabajadora independiente entre «el 1 de octubre de 2000 hasta el 1 de noviembre de 2008»; que cuenta con un total de 520 semanas cotizadas al ISS, conforme a la Resolución GNR 008577 del 26 de noviembre de 2012; que según la historia laboral tiene aportadas «en la asociación Mil Amigos, 137 semanas y 402 semanas canceladas en el régimen subsidiado de Prosperar, para un total de 1063 semanas»; que al 22 de julio de 2005, contaba con más de 750 semanas sufragadas y que agotó la reclamación administrativa.
La convocada al proceso, aceptó los supuestos de hecho atinentes a la data de natalicio de la demandante, la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez el 5 de agosto de 2005, la respuesta negativa de la entidad y que Colpensiones negó el otorgamiento de la prerrogativa por invalidez, mediante Resolución No. GNR008577 del 26 de noviembre de 2012, frente a las demás situaciones fácticas, dijo no constarle o no aceptarlas. Como excepciones de fondo presentó las de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, falta de agotamiento de la vía gubernativa y la genérica.
II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticinco (25) Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014), condenó a la demandada a reconocer y pagar a la accionante la pensión de vejez, a partir del 1º de diciembre de 2008, en cuantía inicial de $461.500, debidamente indexada, un retroactivo pensional equivalente a $40.777.333,89, causado entre la referida data y el 1º de abril de 2014; de igual forma le impuso las costas.
- III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la demandada, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), confirmó el fallo impugnado en todas sus partes.
Para arribar a la aludida decisión, en lo que tiene que ver con el recurso extraordinario de casación, el Tribunal, advirtió, que se procede a verificar el número de semanas cotizadas por la demandante, encontrando que:
…entre el 25 de octubre de 1971 y el 30 de noviembre de 2008, alcanzó a cotizar 1076 semanas, teniendo en cuenta los aportes efectuados al régimen subsidiado e inclusive los correspondientes al empleador Asociación Los Mil Milagros (sic), resalta la S. que si bien este empleador presenta mora, correspondía a la entidad demanda desplegar los trámites necesarios para obtener del empleador incumplido el pago de los aportes tal como lo establece el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que dotó a la entidades con las acciones de cobro dándoles incluso valor de título ejecutivo a las liquidaciones que el efecto realice.
En ese sentido, el juez de segundo grado al evidenciar que en el proceso no existía ni si quiera un indicio de que Colpensiones, hubiese desplegado alguna actuación para cobrar coactivamente los aportes que figuraban en mora, consideró que era responsable de la prestación deprecada, en la medida que su falta de diligencia le generaba tal carga.
Bajo los anteriores planteamientos, advirtió que no era de recibo los argumentos de la convocada al proceso, relativos a que para el reconocimiento del derecho reclamado, solo era procedente tener en cuenta las semanas efectivamente cotizadas, puesto que «no es dable que el afiliado corra con las consecuencias negativas del actuar omisivo (sic) tanto de su empleador como de la entidad».
Así las cosas, indicó que conforme a la cédula de ciudadanía de la demandante, esta arribó a los 55 años de edad el 1 de noviembre del 1998; que la accionante continuó cotizando hasta el 30 de noviembre de 2008, data para la cual contaba con un poco más de las semanas mínimas para acceder a la pensión de vejez, conforme lo exigía el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año.
- RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el apoderado judicial de la enjuiciada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
- V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente el fallo impugnado, y en sede de instancia, revoque el de primer grado, y en su lugar absuelva a la entidad de todo lo pretendido en su contra.
Con fundamento en la causal primera de casación, la parte recurrente formuló un cargo, que no fue objeto de réplica y que procede la S. a resolver a continuación.
IV CARGO ÚNICO
Acusó la sentencia de quebrantar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea «del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, situación está, que condujo al sentenciador de segundo grado a aplicar indebidamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y al mismo tiempo a comentar la infracción directa del literal l) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 (literal adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003)».
En la sustentación del cargo, señaló que a pesar de que el Tribunal encontró que en la historia laboral de la demandante existían periodos en los cuales no se reflejaban algunos aportes de «un supuesto empleador», no exigió a la parte accionante que acreditara en el proceso la vinculación laboral con la Asociación los Mil Amigos del Distrito, sino que se limitó a señalar que teniendo en cuenta los periodos en mora, la promotora del litigio acreditaba las cotizaciones exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el ...
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