SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83058 del 19-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876873036

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 83058 del 19-04-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1596-2021
Número de expediente83058
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha19 Abril 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1596-2021

Radicación n.° 83058

Acta 12


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por RAFAEL EMILIO MARCHENA FERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


Rafael Emilio Marchena Fernández, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones –C.-, con el fin de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición y, en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocer y pagar: i) la pensión de vejez, ii) el retroactivo, iii) los intereses moratorios, de conformidad el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, iv) lo que resultare probado ultra y extra petita y v) las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que nació «el 29 de marzo de 1953» y cumplió 60 años el mismo día y mes del año «2013»; estuvo afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al ISS hoy C.; que algunos de sus ex empleadores omitieron realizar los aportes y la entidad de seguridad social no ejecutó las acciones de cobro; que el 4 de mayo de 2011, solicitó al ISS pensión de vejez y, mediante Resolución n.° 103773 del 14 de julio 2011 se le negó la prestación y le otorgó indemnización sustitutiva (f.º 2 a 18, cuaderno principal).


C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la afiliación del actor para los riesgos IVM, la reclamación de la pensión, que le dio respuesta negativa y le concedió indemnización sustitutiva. Respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarle.


Propuso como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar y prescripción (f.° 26 a 29, cuaderno principal).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 27 de noviembre de 2017 (f.° 67 acta y 66 A CD, cuaderno principal) absolvió y se abstuvo de imponer costas.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (f.° 223 acta y 222 CD, cuaderno principal), a través de sentencia del 26 de junio de 2018 confirmó la decisión apelada.


Señaló, que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si en el sub lite al demandante le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez reclamada, pues la demandada consideró que si bien era beneficiario del régimen de transición no reunía el número de semanas mínimo, esto es, las 500 semanas cotizadas en últimos 20 años o 1000 en cualquier tiempo, tal como lo dispuso el Acuerdo 049 de 1990.


Precisó que no constituía objeto de controversia y, por el contrario, era un hecho acreditado en el plenario que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el 1º de abril de 1994, el demandante contaba con 44 años, pues cumplió 60, el 6 de febrero del 2010, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición, que el artículo 12 del Acuerdo 049 1990, para efectos de causar el derecho a la pensión de vejez indicó que le asistía a los hombres que tuvieran 60 años y que contaran con 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 anteriores al cumplimiento de la edad, esto es del 6 de febrero de 1990 al 6 de febrero del 2010, o 1000 causadas en cualquier tiempo


Para establecer el número de semanas cotizadas por el demandante procedió a examinar los elementos probatorios allegados al expediente y encontró:


  1. Que aparecía en el expediente copia del reporte de semanas cotizadas por el demandante, folios 10 a 12 del expediente, documento del cual no existía certeza respecto de la autenticidad, puesto que carecía de elementos que permitieran determinar que provenía de la demandada, ya que no existía firma de persona responsable del contenido del texto y de acuerdo con los artículos 243, 244, y 257 del CGP se le niega su valor probatorio.


  1. Posteriormente, la demandada anexó resumen de semanas del demandante, visible a folios 55 a 58 del expediente, que indicaba que cotizó del 15 de junio de 1974 del 30 de noviembre de 1995 un total de 727,86 semanas, es de resaltar que el demandante solicitaba que sean incluidas para la contabilización del total de número de semanas los aportes constituidos en mora patronal que no fueron tenidos en cuenta por la demandada, por lo que una vez analizado el material probatorio en especial los documentos, obrantes a folios 14 a 22 del expediente, que se refieren al reporte de semanas en el sistema tradicional, que si bien carecían de firma responsable y no se le podría dar mérito probatorio, en aras a obtener la verdad real y no meramente formal por auto calendado el 28 de febrero del 2018, folio 77 y 23 de abril de la misma anualidad, folio 105 le solicitó a la enjuiciada que certificara el estado de las cotizaciones realizadas por el demandante con los empleadores V.H.S.A., dentro de los periodos comprendidos del 30 abril de 1978 al 27 de mayo de 1980 en un total de 759 días y de Incel S. A. del 6 de junio de 1980 al 16 de julio de 1984 en un total de 1502 días, obteniendo respuesta el 24 de mayo del 2018, en los siguientes términos:

[…] para este caso puede establecer que el número de afiliación 170 208 657 que se evidencian la historia laboral adjunta por el afiliado para los periodos comprendidos desde el 30 de abril de 1978 hasta el 27 de mayo de 1980 con el aportante V.H.S.A. identificado con el número patronal 1701610372 y los periodos 6 de junio de 1980 y el 16 de junio de 1984 con el aportante INCEL S.A. identificado con el número patronal 170 137 00107 le pertenece a otro ciudadano Por lo cual no son llevadas a cabo las actuaciones actualizaciones pertinentes sobre la historia laboral dichos tiempos se evidencian en la historia laboral de dicho afiliado y por lo cual la afiliación 170208657 fue retirada del reporte de la historia laboral del afiliado R.M.F.»


[…] reiteramos que los periodos comprendidos entre el 30 abril de 1978 y el 27 de mayo de 1980 con el aportante V.H.S.A. identificado con número patronal 17016101372 y los periodos 6 de junio del 1980 al 16 de julio de 1984 con el aportante INCEL S. A. identificado con el número patronal 17013700107 reclamados por el afiliado R.E.M.F. no le pertenecen y, por lo tanto, no procedía la corrección de dichos ciclos a la historia laboral del solicitante […].


Coligió que, por todo lo anterior y atendiendo los argumentos esbozados por la demandada que resultaban ser suficientes para establecer que las semanas que reclamaba el demandante no le pertenecen y, por tanto, no se podían incluir en su historia laboral, aunado a que en el expediente no existía prueba que llevara al convencimiento de la existencia de causación de dichos aportes, por lo que no era procedente ordenar a la demandada incluir el número de semanas, atrás aludidas.


Concluyó que, no obstante, si bien reunía la edad de 60 años se logra constatar que no cumplió con el número de semanas requerido en la norma, pues hasta el 30 de noviembre 1995 cuenta con 727,86 semanas en toda la vida laboral de las cuales 267,43 pertenecen a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima que corresponde del 6 de febrero de 1990 al 6 de febrero del 2010 y, por ende, no tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez que reclama, resultando aceptada la conclusión del juez a quo, por lo que confirmó la sentencia apelada.


iii)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por R.E.M.F., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado y una vez constituida en sede de instancia revoque en su totalidad del fallo del a quo y, en su lugar, condene a C. a reconocer y pagar la pensión de vejez, el retroactivo, los intereses moratorios y provea en costas en las diferentes instancias.


Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran de manera conjunta, pues a pesar de estar encaminados diferente vía persiguen el mismo fin.


v)CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada, de ser violatoria por la vía directa,


Por infracción de la ley sustancial artículo 22, 24 y 141 de la Ley 100 de 1993, artículo 48 y 53 de la Constitución Política de...

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